4. RASGOS DE LA NUEVA CONFIGURACIÓN JURÍDICA

“El itinerario jurídico del Opus Dei. Historia y defensa de un carisma”. Libro escrito por A. de Fuenmayor, V. Gómez-Iglesias y J. L. Illanes

Como ya hemos expuesto, el Fundador decidió acudir en 1943 a la única solución viable según el derecho vigente, aprovechando el amplio cauce ofrecido por el título XVII del libro II del Codex, aunque exigiera adaptarse necesariamente a un régimen jurídico no plenamente satisfactorio, "dispuestos a ceder en las palabras, siempre que en el mismo documento se afirme, de manera precisa, la verdadera substancia de nuestro camino" (52).

Llegó don Josemaría a esta decisión, con la luz recibida el 14 de febrero de 1943, y después de haber consultado el problema no sólo con el Obispo de Madrid, sino también con destacados eclesiásticos, que conocían bien la legislación canónica y las características del Opus Dei, entre otros, el Obispo Auxiliar de Madrid, don Casimiro Morcillo; el Fiscal de la Diócesis, don José María Bueno Monreal, y don José María García Lahiguera, Director espiritual del Seminario de Madrid y, en aquella época, confesor del Fundador del Opus Dei (53).

Tanto don Josemaría Escrivá de Balaguer como Mons. Eijo y Garay advertían en esta solución el riesgo de una posible confusión con los religiosos, a pesar de que el Código afirmaba claramente que la Sociedad de vida común "no es religión propiamente dicha, ni sus socios se designan en sentido propio con el nombre de religiosos" (54). En una relación manuscrita de 28 de febrero de 1943, el Fundador hace constar: "Casimiro, Bueno y Lahiguera ven perfectamente que no hay más salida que la constitución de esa Sociedad Sacerdotal"; y añade que -según la opinión de los tres citados-, en la documentación jurídica "se puede prever y evitar, en lo posible, los inconvenientes que apuntaba don Leopoldo y que todos vemos". Y aún agrega: "nada de parecer o ser religiosos (ni lo seremos, ni lo pareceremos, tal como es nuestro espíritu, aunque amamos el estado religioso)" (55).

Desde luego, al acogerse al título XVII, no pretendía que el Opus Dei, en cuanto tal y en su totalidad, se transformase en una Sociedad de vida común -es éste uno de los aspectos fundamentales de la articulada solución que se adopta-, sino que una pequeña parte de la Obra, formada por los sacerdotes y algunos laicos, fuese erigida en Sociedad de vida común -la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz-, a la que quedaría estrechamente unida, bajo el nombre de Opus Dei, la asociación de fieles aprobada con esta denominación en 1941, de la que siguen siendo socios los miembros de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz.

El punto central de la nueva configuración está constituido por el reconocimiento de una distinción entre la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz y el Opus Dei, pero estableciendo al mismo tiempo relaciones vitales e insoslayables entre ambos: la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz presupone la existencia del Opus Dei, a través del cual, en gran parte, ejerce su actividad; a su vez, el Opus Dei, obra integrada por hombres y mujeres, puede realizar sus fines gracias a la atención sacerdotal, orientación e impulso que recibe de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz.

Veamos, pues, los rasgos fundamentales de esta configuración jurídica, resultado de la inserción de elementos propios del fenómeno pastoral de la Obra dentro del régimen canónico del título XVII, tal como aparecen en los Lineamenta generalia, objeto del nihil obstat de la Santa Sede en 1943, y en las Constituciones aprobadas por el Obispo de Madrid en 1944:

a) La Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz es una sociedad prevalentemente (praevalenter) o preferentemente (praeferenter) clerical, que consta de dos secciones: sacerdotal y laical. Los sacerdotes provienen de los laicos de la Sociedad y dentro de ésta reciben su formación previa (Lineamenta, nn. 1 y 8; Const., nn. 1, 2 y 10); llamados a las Ordenes sagradas por el Presidente General, oído su Consejo, se ordenan ad titulum Societatis (Lineamenta, n. 10; Const. nn. 56-61).

b) Estas dos secciones de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz ofrecen la peculiaridad de no formar clases separadas, ya que a los laicos -todos ellos varones célibes, procedentes de la asociación Opus Dei- se les considera como en preparación para el sacerdocio (Lineamenta, n. 8; Const., n. 10). Se asegura así que la existencia de sacerdotes no rompa la unidad de la Obra, sino que, al contrario, refuerce la cooperación entre sacerdotes y laicos en su específico servicio a la Iglesia.

c) La Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz presupone, en suma, la existencia del Opus Dei, y de modo esencial, puesto que nadie puede ser recibido en la Sociedad, si antes no ha formado parte del Opus Dei (Lineamenta, n. 4; Const., nn. 22 y 25). Este, inseparablemente unido a la Sociedad, es presentado a su vez como una asociación de apostolado que le es propia, y por medio de la cual aquélla realiza principalmente (praesertim) su misión (Lineamenta, nn. 3 y 20; Const., nn. 5, 310-312).

d) El fin de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz es descrito en los textos de 1943 con una redacción que procura adecuarse a las exigencias del Derecho vigente y de la praxis de la S.C. de Religiosos para la aprobación de los Institutos y Sociedades, aunque introduciendo algunos matices.

Esos textos jurídicos exigían señalar tanto un fin general -común para todos los Institutos y Sociedades-, como un fin específico, propio de cada uno, que debía, por tanto, determinarse con precisión (56). Por eso, se lee: "El fin general es la santificación de sus miembros por la práctica de los consejos evangélicos y la observancia de las propias Constituciones; el específico, trabajar para que los intelectuales, parte directiva de la sociedad civil, se adhieran a los preceptos de Cristo Nuestro Señor, y aún a los consejos" (Lineamenta, n. 2).

Del fin específico hablan también el Decreto de erección del Obispo de Madrid, de 8 de diciembre de 1943, y los Lineamenta en otros pasajes. El Decreto de erección, en su parte narrativa, hace constar que los miembros de la Institución fundada por don Josemaría Escrivá de Balaguer se propusieron aquella labor, con los dedicados a las profesiones intelectuales, "como fin específico, aunque no único (57). Por lo que se refiere a los Lineamenta, diversos pasajes completan la formulación del fin, e introducen un criterio singular, que se aparta del habitualmente seguido por el Dicasterio de Religiosos en relación con las Sociedades de vida común; según esa praxis, los miembros de estas Sociedades deberían realizar su labor apostólica a través de sus obras propias, correspondientes a su fin específico, muy determinado; en los Lineamenta, la presentación del fin específico de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz se describe, en cambio, en términos muy amplios:-a los miembros sacerdotes les incumbe la formación espiritual de los otros socios y la dirección espiritual principalmente de los intelectuales (Lineamenta, n. 19 -los miembros laicos ejercen sus respectivas actividades profesionales (Lineamenta, n. 19), a las que no renuncian (n. 3), y que, naturalmente, ofrecen gran variedad; con ocasión de esas tareas, ejercen su apostolado (n. 19) (58).

Por su parte, las Constituciones reglamentan el fin específico de la Sociedad en términos similares al número 2 de los Lineamenta, pero con una especificación congruente con el Decreto de erección y con los puntos de los Lineamenta citados anteriormente: "trabajar principalmente para que los intelectuales, que constituyen la parte directiva de la Sociedad civil, se adhieran a los preceptos de Cristo Nuestro Señor, y aún a los consejos; y que los lleven a la práctica" (n. 3) (59). Al número 19 de los Lineamenta corresponden a su vez los números 4 y 5 de las Constituciones.

e) El Opus Dei, por su parte, mantiene su propia fisonomía, como institución ordenada a promover la plenitud de vida cristiana en el mundo: es decir, la santidad y el apostolado entre personas célibes y casadas, de cualquier profesión u oficio, precisamente por medio de la santificación del trabajo y del cumplimiento de los deberes profesionales, familiares y sociales propios de cada uno. Continúa compuesto de dos Secciones -una de hombres y otra de mujeres-, se rige por sus propios estatutos, y cuenta en todo momento con la atención y dirección espiritual que le presta la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz, con la que forma una orgánica unidad institucional (60).

Junto a estos aspectos, que se refieren a la articulación entre la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz y el Opus Dei (61), la solución jurídica adoptada con la erección diocesana presenta otras peculiaridades que merece la pena reseñar:

a) Respecto a la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz se habla de vida común, pues así lo requieren las normas del título XVII, pero señalando que ha de interpretarse en sentido amplio (Lineamenta, n. 1; Const., n. 1). Es decir, no ha de tomarse en la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz en el sentido estricto de vida común canónica del derecho de religiosos, con las exigencias que ésta comporta: vivir en una misma casa, etc. (62), sino de modo lato, pues -como explica el Fundador- "se refiere solamente al espíritu y al Derecho propio, nunca a la materialidad de vivir bajo el mismo techo" (63)

b) El régimen de la Sociedad en sus tres niveles -general, territorial y local- recoge, con las oportunas adaptaciones, la estructura prevista en el documento Régimen, aprobado por el Obispo de Madrid en 1941, y a la que hicimos referencia en el capítulo anterior. A dicho capítulo nos remitimos, no sin reiterar que su texto (Lineamenta, nn. 26-52; Const., nn. 202-309) contiene la previsión de un régimen interdiocesano y universal que, de un modo o de otro, permanecerá casi inmutable a lo largo del iter jurídico de la Obra.

c) Subrayemos finalmente que en los Lineamenta se mencionan de forma explícita la vida de oración y las demás normas de piedad cristiana que han de vivir los miembros de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz (Lineamenta, n. 23; Const., nn. 157-162), y que coinciden con las que los documentos de 1941 prevén para todos los miembros del Opus Dei. Permítasenos reiterar que se conciben no como un conjunto de prácticas yuxtapuestas a la vida ordinaria, sino como momentos de radicación y profundización, que se ajustan a las condiciones personales -a las circunstancias profesionales y sociales, etc.de cada uno, impulsándoles a vivir como "contemplativos en medio del mundo" (64).

Otros puntos pudieran tal vez comentarse. Pensamos que los escogidos ofrecen una descripción suficiente de las líneas generales de la solución adoptada en 1943 (65). Subrayemos sólo que, a pesar del marco global, de algunas referencias a la "praxis" y al derecho de las Sociedades de vida común sin votos -por ejemplo, en el tema de dimisión de la Sociedad (Lineamenta, n. 18)-, necesarios (cfr. CIC 1917, c. 681) para poder- acogerse al régimen jurídico del título XVII, la figura delineada en los Lineamenta y en las Constituciones se destaca ostensiblemente del tipo habitual de Instituto o Sociedad de vida común regulado en el Codex entonces vigente. Por todo esto, se comprende que el P. Larraona, en el voto en forma de carta dirigida al Cardenal La Puma para la concesión del nihil obstat -ya citado anteriormente-, ponga de manifiesto estas peculiaridades para, a continuación, justificarlas, ya que se trata de una institución nueva y moderna, adecuada a las necesidades de los tiempos (66). En el mismo sentido se expresará en años posteriores la doctrina científica, al calificar de peculiar la configuración jurídica de 1943, a cuyos rasgos nos hemos referido (67).

Notas

52. Texto ya citado (cfr. nota 15 de este cap.).

53. RHF, EF-430228-1.

54. CIC 1917, c. 673.

55. RHF, EF-430228-1.

56. Cfr. A. BATTANDIER, Guide Canonique pour les constitutions des instituts á voeux simples, Paris 1923, nn. 78 ss., pp. 57 ss.; Normae de 6-111-1921, cit. (nota 21 de este cap.), nn. 4 y 13.

57. El subrayado es nuestro.

58. No conviene perder de vista que todo esto se refiere al fin de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz, y no al del conjunto del fenómeno pastoral: el fin del Opus Dei, presentado como inseparable de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz, es, en efecto, descrito -como subrayaremos enseguida- según textos anteriores y de forma más simple, sin distinguir entre fin genérico y específico, y hablando sin más de búsqueda de la santificación y ejercicio del apostolado en medio del mundo, en el propio trabajo profesional.

Es oportuno señalar, por otra parte, que en toda esta descripción de los fines, repercute lo que ya dijimos al comienzo del capítulo anterior, es decir, cómo, en esta época -según ya se comentó y por las razones que allí se dijeron-, el Fundador vio necesario poner el acento en la labor con estudiantes e intelectuales, con vistas a garantizar así la solidez de los inicios del apostolado del Opus Dei y su consiguiente difusión universal entre personas de todas las tareas y profesiones.

59. Como resulta obvio, el subrayado es nuestro.

60. Como ya dijimos -cfr..nota 20 de este capítulo-, el Reglamento del Opus Dei, aprobado por el Obispo de Madrid en 1941, fue remitido a la Santa Sede como complemento del proyecto de régimen jurídico de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz, al objeto de obtener el nihil obstat para su erección; los Lineamenta declaraban a su vez, en el n. 20, que las normas por las que se regía el Opus Dei mantienen su plena vigencia en la nueva configuración. En esa línea, y según ya señalamos -cfr. nota 36 de este capítulo- la parte tercera de las Constituciones recoge, de manera prácticamente literal, el texto del Reglamento.

61. La hondura de las relaciones entre la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz y el Opus Dei, subrayada en estos textos, explica que, incluso en documentos jurídicos -el mismo Decreto de erección de 8-XII-1943-, se hable a veces como si lo erigido en Sociedad Sacerdotal fuera la entera Pía Unión preexistente. En realidad, si se leen esos documentos con atención, y a la luz de los Lineamenta a los que remiten expresamente, se advierte que lo erigido fue la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz, si bien esa erección implicaba un reconocimiento y aprobación del Opus Dei en cuanto obra inseparable de la Sociedad Sacerdotal, más aún, sin la cual esa Sociedad no podría existir, ni tendría razón de ser.

62. CIC 1917, cc. 487 y 594.

63. Carta, 14-II-1944, n. 12.

64. En el n. 24 de los Lineamenta, y luego en las Constituciones, nn. 163-165, se hace referencia al "círculo breve" o reunión semanal, previsto ya y regulado con detalle en los documentos de 1941 (Ordo, arts. 2-3, y Ceremonial, ap. 8). No se describe en todas sus partes, sino con brevedad: por razón de uno de sus elementos -por lo demás no esencial-, se compara con el tradicional "capítulo de culpas" de algunos institutos de perfección, lo que se explica teniendo en cuenta que el documento se dirige al Dicasterio de Religiosos, y trata de adaptarse a su "praxis". Esta reunión semanal -a la que se llama "breve" por comparación con la reunión o retiro mensual, de más duración- comprende el comentario de un pasaje del Evangelio; una charla o comentario sobre un punto de ascética del Opus Dei; la lectura de un breve examen de conciencia; la lectura de algún libro espiritual o charla doctrinal; un rato de tertulia sobre asuntos apostólicos del Opus Dei; y el rezo, al principio y al final, de unas oraciones; después del examen de conciencia, algunos miembros pueden hacer, si lo desean, "manifestación de sus faltas -no de pecados, ni de cosas de conciencia-" (Ceremonial, loc. cit.). Esta reunión es, en suma, similar a las usuales en algunas asociaciones comunes de fieles, y bastante distinta del "capítulo de culpas", al que sólo puede compararse en virtud de la posible y no obligatoria manifestación de faltas externas contra los estatutos, a la que nos hemos referido. Sobre ese capítulo, su historia y su naturaleza, vid. P. SCHMITZ, Chapitre des Coulpes, en Dictionnaire de Spiritualité, vol. II, Paris 1953, cols. 483-488.

65. Aparte de . las ventajas y los límites que presentaba la presente configuración jurídica, y a los que enseguida nos referiremos, encontramos necesariamente algunos elementos circunstanciales que en nada afectan a la esencia y al espíritu de la Obra. Sirva de ejemplo el n. 14 de los Lineamenta (Const., n. 21), que establece como regla la exclusión de los neófitos y de aquellos que no tienen ascendientes católicos próximos, al menos por una línea. Este impedimento, que recuerda los cc. 987, 1° y 6° y 542, 2° del CIC 1917, y que era frecuente en muchos textos jurídicos de la época, de hecho no tuvo aplicación en ningún caso. Esta norma no se encuentra en las Constituciones de 1947, ni en los documentos posteriores del iter jurídico.

66. A. LARRAONA, Voto sulla Societá Sacerdotale della Santa Croce. Madrid, cit. (nota 23 de este cap.). En parecidos términos se expresó el P. S. Goyeneche en un texto que analizaremos en el capítulo siguiente.

67. Así, la califica de sociedad "sin vida común y con caracteres peculiarísimos", G. EscUDERO, Los Institutos Seculares, Madrid 1954, p. 37; y le atribuye "caracteres muy peculiares", L. GUTIÉRREZ MARTÍN, Nacimiento de los Institutos Seculares, en "Vida Religiosa", 27 (1969), p. 314. Ambos autores se refieren al conjunto del fenómeno pastoral, es decir, a la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz con el Opus Dei.

A. de Fuenmayor, V. Gómez-Iglesias y J. L. Illanes