4. LAS "NUEVAS FORMAS" Y LA CURIA ROMANA

“El itinerario jurídico del Opus Dei. Historia y defensa de un carisma”. Libro escrito por A. de Fuenmayor, V. Gómez-Iglesias y J. L. Illanes

En los primeros meses de 1946 -al estudiar la solicitud de don Josemaría Escrivá de Balaguer-, se llegó a la conclusión en la Curia Romana de que era necesario dotar de un régimen jurídico universal a un fenómeno pastoral de tanta amplitud, empuje sobrenatural y características tan peculiares como el Opus Dei. Con este motivo -como ya quedó indicado-, se reemprendieron y agilizaron en el Dicasterio de Religiosos los trabajos en orden a emanar una reglamentación capaz de dar cabida y regular esa amplia gama de iniciativas, instituciones y proyectos, más o menos estructurados según los casos, a los que se venía designando como "nuevas formas". Ese coincidir y ese entrecruzarse de estudios hace necesario que, antes de proseguir con la consideración del itinerario jurídico del Opus Dei, dediquemos algunas páginas al proceso que, iniciado decenios antes, culminó en 1947 con la promulgación de la Constitución Apostólica Provida Mater Ecclesia y la creación de los Institutos Seculares (46).

La propia Provida Mater Ecclesia, en su pars narrativa, después de trazar una panorámica del desarrollo del estado canónico de perfección a lo largo de la historia de la Iglesia, añade: "Pero el benignísimo Señor, que sin acepción de personas invitó una y otra vez a todos los fieles a practicar la perfección en todas partes, dispuso con el consejo de su admirable Providencia Divina que también en el siglo, depravado por tantos vicios, sobre todo en nuestros tiempos, florecieran y florezcan en gran número almas selectas que no solamente arden en el deseo de la perfección individual, sino que permaneciendo en el mundo por una vocación especial de Dios, puedan encontrar óptimas y nuevas formas de asociación, cuidadosamente acomodadas a las necesidades de los tiempos, que les permitan llevar una vida magníficamente adaptada a la adquisición de la perfección cristiana".

El Papa, con las palabras "óptimas y nuevas formas de asociación", se refiere, evidentemente, a aquellas instituciones que no siendo ni comunes Asociaciones de fieles, ni Religiones, se asemejaban, según los casos, más a unas o a otras, y eran denominadas en la Curia Romana y en la doctrina científica de aquellos años "formas nuevas de vida cristiana", "formas nuevas de apostolado", "formas nuevas de asociaciones eclesiásticas", "formas nuevas de perfección", "formas nuevas de consagración", "formas nuevas de vida religiosa", o, más sintética y sencillamente, "formas nuevas".

Estas instituciones, aunque anteriores algunas a 1917, no fueron recogidas en el Código de Derecho Canónico (47). Este fenómeno pastoral fue objeto de atención por la doctrina científica con posterioridad al Codex de 1917 (48), y lo será por parte de la Santa Sede en el Pontificado de Pío XI. Efectivamente, después de la promulgación del Código de Derecho Canónico, estas nuevas instituciones alcanzaron un gran desarrollo en número y expansión geográfica: se encuentran ejemplos en Alemania, Austria, Bélgica, Francia, España, Holanda, Hungría, Italia, etc.

Si numerosas y diversas eran esas "formas nuevas", no fue menos variado el camino seguido hasta su reconocimiento jurídico. Generalmente, ante la incertidumbre del itinerario que debían recorrer, iniciaron su vida como asociaciones de hecho, si bien algunas con el conocimiento y la bendición de la autoridad diocesana. Varias fueron declaradas Pías Uniones mediante la aprobación diocesana correspondiente; otras fueron erigidas como sodalicios con personalidad jurídica de ámbito local; otras, previo el nihil obstat de la Santa Sede, lo fueron como Sociedades diocesanas del título XVII, aplicado extensivamente; otras, en fin -siguiendo una indicación de Benedicto XV-, se configuraron como Ordenes Terceras sui generis al amparo de las Ordenes religiosas. Ninguna de esas soluciones era, no obstante, suficiente para muchas de esas instituciones que, por la naturaleza de su apostolado, necesitaban un régimen supradiocesano; de ahí que llamaran a las puertas de la Santa Sede buscando nuevas soluciones. La respuesta pontificia se fue, sin embargo, dilatando; lo que se explica, porque a los problemas planteados por las "formas nuevas" acerca, de su posible régimen jurídico, se añadía la incertidumbre que en la propia Curia Romana existía sobre qué Dicasterio resultaba competente.

Como acabamos de ver, algunas de estas fundaciones, que deseaban proyectar su labor en ámbitos más amplios que los estrictamente diocesanos, se configuraron como Ordenes Terceras sui generis al amparo de las grandes Ordenes religiosas; pero esta figura no proporcionaba un régimen interdiocesano con la suficiente autonomía interna. Por esta razón, Pío XI, que veía con simpatía el desarrollo de tales "formas nuevas", aconsejó, ya a fines de 1924, a algunas que abandonasen la dependencia jurídica de las Ordenes religiosas y se dirigiesen directamente a la Curia Romana (49).

Ante la gran diversidad de esas instituciones y la ausencia de normativa aplicable, en la Curia Romana hubo vacilaciones sobre el Dicasterio competente: Sagrada Congregación del Concilio o Sagrada Congregación de Religiosos (50). Estas "formas nuevas" se dirigieron indistintamente a uno o a otro Dicasterio, suscitándose problemas de competencia entre ambas Congregaciones a propósito de las peticiones de aprobación formuladas (51). Generalmente, la Sagrada Congregación de Religiosos, salvo casos excepcionales, no admitió estas peticiones, y las remitió muchas veces a la Sagrada Congregación del Concilio, donde poco a poco se constituyó una especie de Sección para estas instituciones: la solución ofrecía un cauce, pero la legislación vigente impedía que esas asociaciones pudiesen obtener el régimen supradiocesano que deseaban.

Así las cosas, el Papa Pío XI, que había intervenido personalmente en el estudio de algunas de estas instituciones, viendo que era necesario esclarecer su encuadramiento canónico adecuado, encargó a la Sagrada Congregación del Concilio que abordase a fondo el problema. En mayo de 1938, con la autorización de Pío XI (52), se celebró en Saint Gallen (Suiza) una reunión, a la que acudieron representantes de alrededor de veinticinco de estas asociaciones de tipo predominantemente laical. La asamblea se celebró bajo la presidencia del P. Agostino Gemelli OFM, que redactó una memoria histórica y jurídico-canónica bajo el título "Le associazioni di laici consacrati a Dio nel mondo", dirigida a la Sagrada Congregación del Concilio en 1939, ya en el Pontificado de Pío XII (53).

Con anterioridad -hacia 1932-, había comenzado a cambiar la actitud de la Sagrada Congregación de Religiosos hacia estas "formas nuevas", y, en otoño de 1934, el entonces Secretario de esta Congregación, Mons. La Puma, en la conferencia antes citada (54), se pronunció a favor del reconocimiento de estas nuevas iniciativas de vida cristiana.

Algunos años más tarde, el Santo Oficio, por carta de 2 de mayo de 1942, y con ocasión de un caso concreto, solicitó a la Congregación de Religiosos su parecer sobre las "formas nuevas". El 27 de julio del mismo año, la Congregación dio una respuesta favorable, en línea de principio, a la aprobación de estas instituciones con las debidas cautelas, comunicando que en su seno se realizaban estudios para llegar a un criterio unitario acerca de la normativa aplicable a estas instituciones. El Santo Oficio, por su parte, se manifestó de acuerdo con esta respuesta.

Con motivo del estudio para la concesión del Decretum laudis al Instituto "Notre-Dame du Travail" -que esperaba la aprobación desde 1937-, la Congregación de Religiosos trató ampliamente de la cuestión de las "formas nuevas". El P. Larraona redactó un amplio voto (18-VI-1943) para la Comisión de Consultores, en el que, además de estudiar las características singulares de esta institución, se planteaba de jure condito la cuestión de las nuevas formas de perfección y de apostolado en el mundo, manifestándose en sentido favorable a su aprobación. La Comisión de Consultores aprobó la doctrina general expuesta en el voto del P. Larraona; pero no se pudo celebrar la plenaria de Cardenales, por la muerte del Cardenal La Puma, Prefecto de la Congregación, acaecida el 4 de noviembre de 1943, y por el desarrollo de la guerra mundial.

Mientras tanto, el Santo Oficio, por su específica competencia, había vuelto a conocer de la cuestión, con vistas a fijar algunas exigencias fundamentales en orden a la aprobación de las citadas instituciones, concluyendo con un esbozo de proyecto normativo. Este proyecto fue remitido por el Santo Oficio el 6 de marzo de 1945 a la Sagrada Congregación de Religiosos, significándole que "ha considerado conveniente dejar que esa Congregación complete el estudio de la cuestión y dicte las disposiciones que estime oportunas sobre el particular". Consiguientemente, la Congregación de Religiosos estudió las conclusiones del trabajo realizado en el Santo Oficio, y preparó un proyecto normativo.

Para completar el trabajo, se nombró dentro de la Congregación de Religiosos una nueva comisión, de la que formaron parte consultores de la propia Congregación y del Santo Oficio (55). A esta Comisión se presentaron: a} un esquema comentado de Decreto que habría de someterse a la confirmación del Santo Padre para su publicación, en el que se recogía, en buena parte, el proyecto del Santo Oficio; b) una Instrucción interna para uso de la Sagrada Congregación, que esencialmente contenía las conclusiones de carácter general del ya citado voto del P. Larraona sobre la causa instada por "Notre-Dame du Travail"; y c) unas normas de procedimiento para la aprobación de estas nuevas instituciones, que simplificaban el método hasta entonces observado en la Congregación.

El 11 de mayo de 1945, esa Comisión, con las oportunas correcciones, dio su conformidad a aquellas normas, y expresó su deseo de que, una vez aprobadas en el Congreso llamado pleno, es decir, con asistencia y ayuda de consultores técnicos, sin pasar a través de la Plenaria de los Cardenales, se sometiese directamente al Romano Pontífice para su promulgación como Motu proprio. Además, se encargó al P. Larraona la ejecución de los acuerdos y la preparación del texto definitivo.

Notas

46. Como es obvio, no intentaremos, en las páginas que siguen, un examen pormenorizado de esta cuestión, sino tan sólo un análisis de algunas líneas generales; y no sólo por razones de espacio -la bibliografía sobre los Institutos Seculares es amplísima-, sino sobre todo metodológicas: consideraremos, en efecto, exclusivamente aquellos aspectos que parecen más útiles en orden a la comprensión del tema objeto de nuestro estudio, es decir, el iter jurídico del Opus Dei. Respecto a la bibliografia sobre los Institutos Seculares, puede dar una idea de su volumen y diversidad la simple consulta de alguno de los elencos bibliográficos ya existentes; por ejemplo: J. BEYER, De Institutis Saecularibus. Bibliographia, en "Periodica de re morali, canonica, liturgica", 52 (1963), pp. 239-259; A. OBERTI, Bibliogrqfza, en Gli Istituti Secolari: consacrazione, secolaritá, apostolato, Roma 1970, pp. 261-273; F. MORLOT, Bibliographia de Institutis Saecularibus, en "Commentarium pro Religiosis" , 54 (1973), pp. 231297 y 354-362, 64 (1983), pp. 193-253; B. BOSATRA, Istituti Secolari e teologia. La ricerca post-conciliare (1965-1978), Roma 1980, pp. XIII-XXIII; A. OBERTI, Nota bibliografica sugli Istituti Secolari, en M. ALBERTINI e Y. DAMIANI, Introduzione alía spiritualitá degli Istituti Secolari, Milano 1981, pp. 71-82.

47. Ya desde el siglo pasado -e incluso antes-, venían naciendo asociaciones de perfección y apostolado, atípicas respecto a la legislación entonces vigente para los estados canónicos de perfección, fundamentalmente por faltarles o la vida común, o el hábito, o por carecer de los tres votos públicos, o de alguno. Algunas recibieron aprobación diocesana. Posteriormente, el Decreto Ecclesia Catholica de la Sagrada Congregación de Obispos y Regulares, confirmado el 11 de agosto de 1889 por León XIII (ASS 23, 1890-1891, pp. 634636), las sometió a la autoridad del Ordinario local y las constituyó como Pías Asociaciones de fieles, sin la categoría de Religiones o Congregaciones (cfr. A. GAMBARI, Institutorum Saecularium et Congregationum Religiosarum evolutio comparata, en AA.VV.). De Institutis Saecularibus 1, Roma 1951, pp. 331-348).

Cuando, por mandato del papa Pío X comenzó la labor codificadora, dentro de la competencia de la Sagrada Congregación de Obispos y Regulares se hallaban -además de las Ordenes y Congregaciones religiosas- las Sociedades sin votos públicos: de éstas, las Sociedades con vida común dieron lugar al título XVII del libro II del Codex de 1917, mientras que el cuerpo legislativo silenció las que carecían de vida en común (cfr. S. GoYENECHE, Annotationes ad Const. Apost. `Provida Mater Ecclesia'; en "Apollinaris", 20, 1947, PP. 23-24).

Por una observación de la provincia eclesiástica de Toulouse al canon 528 del esquema de 1912 -correspondiente al canon 681 del Codex de 1917-, parece que la cuestión de si convenía o no regular estas "nuevas formas" fue discutida en la Comisión Codificadora, decidiéndose dejar para cada caso concreto la determinación de qué normas de derecho común habría que aplicar o no aplicar a estas instituciones (cfr. G. ESCUDERO, Los Institutos Seculares, su naturaleza y su derecho, Madrid 1954, p. 31).

48. Entre otros escritos de esa época, pueden verse: PH. MAROTO, Consultationes, en "Commentarium pro Religiosis", 5 (1924), pp. 342 ss. y Annotationes in S C. de Religiosis - De consecratione virginum pro mulieribus in saeculo degentibus, en Ibid., 7 (1927), pp. 154 ss.; J. CREUSEN, Formes modernes de la vie reiigieuse, en "Revue des communautés religieuses", 8 (1932), pp. 1 ss. y Sociétés religieuses, en "Ephemerides theologicae lovanienses", 11 (1934), pp. 780 ss.; M. HEIMBUCHER, Die Orden uno Kongregationen der Katholischen Kirche, II, Paderborn 1934, pp. 632 ss.; P. DELATTRE, Les filies du peuple, en "Revue des communautés religieuses", 10 (1934), pp. 73 SS.; I. MENNESSIER, Donation á Dieu et voeux de religion, en "La vie spirituelle. Suppl.", 49 (1936), pp. 277 ss.; W.A. STANTON, De Societatibus sive virorum sive mulierum in communi viventium sine votis, Halifaxiae 1936, pp. 88 ss.; V. LA PUMA, o.c. (nota 17 de este cap.); S. GOYENECHE, De votis simplicibus in fontibus et doctrina in ordine ad statum religiosum constituendum, en Acta Congressus Iuridici Internationalis, Romae 1934, IV, Roma 1937, 314-315; F. WAGNER, Neue Formen des gottgeweihten Lebensdienstes der Frau, en "Caritas", 42 (1937), pp. 74 ss.; PH. HOFMEISTER, Die Rechtsverhüdtnisse der weltlichen Schwesternschaften, en "Archiv fúr katholisches Kirchenrecht". 117 (1937), pp. 127 ss.; G. DOSSETTI, Il concetto giuridico dello "status religiosus" in SantAmbrogio, Milano 1940, pp. 2 ss.

49. Cfr. L. MOROSINI MONTEVECCHI - S. SERNAGUIOTTO DI CASAVECCHIA, Breve storia

degli Istituti Secolari, Milán 1978, p. 18.

50. Sobre este momento histórico y sobre los siguientes, vid. A. LARRAONA, Societá di perfezione cristiana e di apostolato nel secolo (pro manuscripto), Roma 1946, 1, parte 11, p. 19 ss.; cfr. también L. GUTIÉRREZ MARTÍN, o.c. (cap. IV, nota 67), pp. 311 ss.

51. Vid., por ej., J.I. TELLECHEA, O.C. (nota 13 de este cap.), pp. 540 ss.

52. S. GOYENECHE, Annotationes..., cit. (nota 47 de este cap.), p. 26.

53. Se publicó, pro manuscripto, en Asís, en 1939, con el título Le associazioni di laici consacrati a Dio nel mondo. Ha sido recogida luego en el volumen Secolaritá e vita consacrata, Milano 1966, pp. 363-442.

54. Cfr. nota 17 de este capítulo.

55. Esta comisión, presidida por S.E. Mons. Pasetto, Secretario de la Congregación de Religiosos, estaba constituida por el P. Larraona -Subsecretario-, y por los RR.PP. Goyeneche, C.M.F., Grendel, S.V.D. y Creusen, S.J., con el ayudante de estudio Mons. Sposetti.

A. de Fuenmayor, V. Gómez-Iglesias y J. L. Illanes