3. SIGNIFICADO DEL "NIHIL OBSTAT" DE LA SANTA SEDE (11-X-1943)

“El itinerario jurídico del Opus Dei. Historia y defensa de un carisma”. Libro escrito por A. de Fuenmayor, V. Gómez-Iglesias y J. L. Illanes

Años más tarde, concretamente el 11 de octubre de 1964, entonces todavía festividad de la Maternidad divina de María, refiriéndose a estos jalones del camino jurídico del Opus Dei, el Fundador confiaba a sus hijos: "He considerado otras veces, hijos míos, y os he hecho considerar, que cada paso en el camino jurídico de la Obra lo hemos dado bajo la protección de la Madre de Dios. Al celebrar ahora su Maternidad divina, recuerdo -no puedo menos de recordarlo- que la primera vez que la Santa Sede puso sus manos sobre la Obra fue en esta festividad, hace tantos años. (...) No sabía entonces que la Madre de Dios había intercedido por esta Obra de Dios, y se había dado la primera aprobación” (40).

En este texto, don Josemaría Escrivá emplea las expresiones "poner sus manos" y "aprobación". En páginas anteriores hemos venido aplicando diversos términos técnicos a esta intervención pontificia: venia, licencia, autorización, aprobación, appositio manuum, nihil obstat, etc. Antes de pasar a una descripción pormenorizada de la figura jurídica adoptada en 1943, parece útil referirse al significado de esas expresiones técnicas, y a la importancia que daba el Fundador a esta intervención de la Curia Romana.

Cuando don Josemaría Escrivá de Balaguer decidió solicitar la erección de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz como Sociedad de vida común -con todas las peculiaridades y salvedades ya indicadas y las que veremos después-, se dirigió a la autoridad eclesiástica pertinente, es decir, al Obispo de Madrid, el cual, a su vez, solicitó a la Santa Sede el nihil obstat para la erección, de acuerdo con los cánones 674 y 492 § 1 del Código de Derecho Canónico y con las Normas de la Sagrada Congregación de Religiosos de 6 de marzo de 1921 ya citadas. En los números 3-5 de esas Normas se concretaban los elementos de esta consulta, y se daba a la respuesta de la Santa Sede. el nombre de licencia, estableciendo que su consecuencia era que iam nihil obstabit, que "ya nada impedirá" que se funde la nueva Sociedad (41). Por su parte, un Decreto de la Sagrada Congregación de Religiosos de 30 de noviembre de 1922 calificaba, en su número 7, a esta intervención de la Curia Romana como venia (42).

Los trámites previstos para la obtención de esa venia o licencia, según las Normas y el Decreto referidos, determinaban a su vez la praxis que seguía entonces la Curia Romana y que, de hecho, ha seguido hasta nuestros días; en el Dicasterio de Religiosos se conoce todo este procedimiento como obtención del nihil obstat de la Sede Apostólica para la erección diocesana.

En este ¡ter procedimental, la Sagrada Congregación de Religiosos no concedía la venia erigendi sin obtener antes el nihil obstat del Santo Oficio. A este nihil obstat precedía un estudio de toda la documentación presentada, para comprobar que nada obstaba en materia de fe y costumbres, y significaba una aprobación de sus fines, espíritu, medios, etc., contenidos en los escritos aportados, en nuestro caso, en los Lineamenta generalia de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz.

El nihil obstat final del Dicasterio de Religiosos comprendía en un solo acto la venia, licencia o autorización que dejaba libre y expedito el camino para el ejercicio de los poderes jurídicos, que el Derecho otorgaba al Obispo, para la erección diocesana; y comportaba el previo reconocimiento y aprobación de los Lineamenta generalia presentados con la solicitud del nihil obstat. Por esto, se puede hablar de una primera aprobación pontificia, no de la Sociedad en cuanto tal, sino de aquellos elementos fundamentales sometidos al juicio de la Santa Sede que servirán de base para la redacción de las Constituciones (43), aunque el acto de erección sea, en sí mismo, diocesano (44).

Cada intervención pontificia -appositio manuum- trae como consecuencia o la avocación al Papa de la materia, que deja de ser competencia del inferior, o la imposibilidad de cambiar el contenido de un documento, privilegio, etc., porque se ha producido esa imposición de la mano del Papa (45). En el caso concreto del nihil obstat para la erección de una Sociedad, la appositio manuum implica que, para proceder a la erección, ha de respetarse cuidadosamente, y observarse fielmente, todo lo que fue sometido al nihil obstat de la Santa Sede (46).Es una appositio manuum que tiene por objeto el reconocimiento y aprobación de los Lineamenta, compendio o boceto de las constituciones o estatutos, cuyo contenido ha de ser respetado por la Sociedad y por el Ordinario, al redactar y aprobar, respectivamente, dichas constituciones o dichos estatutos (47). Esta es la razón de que el Obispo de Madrid, tanto en el Decreto de erección, como en los documentos sucesivos, remita -como hemos visto- al compendio de los estatutos o Lineamenta generalia como a texto que debe ser observado.

Con el nihil obstat de la Santa Sede se obtenía, por tanto, una appositio manuum de la Sede Apostólica -como le gustaba decir al Fundador del Opus Dei (48) -, que traía consigo mayor estabilidad jurídica -ya que, una vez obtenido el nihil obstat, toda modificación de los aspectos a los que dicho nihil obstat se refería, necesitaba de la intervención de la Sede Apostólica-, y una defensa del carisma fundacional, al dificultar posibles desviaciones, por la sanción de la autoridad de la Iglesia que la concesión de la venia erigendi representa (49). Así, el Obispo de Madrid, en el Decreto Quindecim abhinc, de 8 de diciembre de 1943, mencionaba, entre otras razones que aconsejaban la erección diocesana tras la previa consulta a la Santa Sede, que se "obtendrá la necesaria autonomía interna y conseguirá la firmeza de una sanción no sólo del Ordinario del lugar, sino también de la Sede Apostólica” (50).

El Fundador del Opus Dei subrayaba la importancia de esa sanción pontificia, añadiendo a las razones anteriores una más: el apoyo que representaba ante las falsedades que algunos habían propalado y seguían difundiendo. Así lo hizo ya, apenas recibir la noticia de la concesión del nihil obstat, que transmitió enseguida a los miembros del Opus Dei que estaban en Madrid, añadiendo, entre otras, las siguientes palabras: "Ahora os digo que, mientras algunos por ahí -yo los perdono y les quiero- habían asegurado que los Obispos habían quitado las licencias ministeriales a este pecador, ha llegado de Roma un telegrama dirigido al Obispo, anunciando que el Santo Padre ha dado el nihil obstat a la Obra, y que nos bendice de todo corazón” (51).

Notas

40. RHF, 20754, p. 8.

41. AAS, 13 (1921), p. 313.

42. AAS, 14 (1922), p. 645.

43. Así lo entiende la Curia diocesana de Madrid, cuando -después del nihil obstatexpide certificado de los Lineamenta: "Los presentes `Lineamenta Constitutionum' de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz fueron aprobados por la Sagrada Congregación de Religiosos el día 11 de Octubre de 1943, y concuerdan con el ejemplar que se conserva en el Archivo de este Obispado.- Madrid, 12 de diciembre de 1943.- El Vicario General +Casimiro Morcillo. Obispo Auxiliar" (AGP, Sezione Giuridica, 111/15079).

44. E. JOMBART califica esta intervención de la Curia Romana como "aprobación de la Santa Sede" y, al precisar su alcance, dice que "dota de licitud a la erección hecha por el obispo, pero no la convierte en pontificia" (Traité de Droit Canonique, 1, dirigido por R. NAZ, París 1946, n. 810, p. 563).

45. J.B. RIGANTIUS, Commentaria in regulas, constitutiones et ordinationes Cancellariae apostolicae, Romae 1744, reg. 1, rubrica, nn. 78 y 81, p. 30.

46. F. MUZZARELLI, Tractatus canonicus de congregationibus iuris dioecesani, Roma - Alba 1943, p. 32.

47. Vid. J.B. FERRERES, Instituciones canónicas, 1, Barcelona 1920, n. 795, p. 380. El CIC 1917, c. 495 § 2 in fine, establecía que, al extenderse una Sociedad de derecho diocesano a otra diócesis, sólo se pueden cambiar sus normas con el consentimiento de todos los Ordinarios en cuya diócesis. tenga casas "dejando a salvo aquellas cosas que, a tenor del canon 492 § 1, fueron sometidas a la Sede Apostólica". Hablan expresamente de appositio manuum para esta intervención pontificia A. LARRAONA, en su Commentarium Codicis, en "Commentarium pro religiosis", 5 (1924) p. 330; F. WERNZ - P. VIDAL, Ius Canonicum, III, Romae 1933, n. 62, pp. 61-62. Vid. también el c. 595 § 1 CIC 1983 que expresamente dice "Apostolica Sedes manus apposueril".

48. Vid., por ejemplo, el texto de 11-X-1964 con el que se ha iniciado este apartado. Entre otros muchos lugares, emplea esa expresión en la Carta 29-XII-1947/14-II-1966, n. 2.

49. Así F. MUZZARELLI, O.C. (nota 46 de este cap.), pp. 120-122; en este mismo sentido interpretan la cláusula del canon 495 § 2 CIC 1917, F. CAPELLO, Summa luris Canonici, II, Romae 1934, n. 571, p. 132; A. VERMEERSC14 - J. CREUSEN, Epitome luris Canonici, 1, Mechliniae-Romae 1949, n. 601, p. 449; M. CONTE A CORONATA, Compendium Iuris Canonici, 1, Taurini-Romae 1950, n. 883, p. 447.

50. Cfr. Apéndice documental, n. 14.

51. RHF, 20167, p. 914.

A. de Fuenmayor, V. Gómez-Iglesias y J. L. Illanes