3. DESARROLLOS DEL MARCO NORMATIVO.

“El itinerario jurídico del Opus Dei. Historia y defensa de un carisma”. Libro escrito por A. de Fuenmayor, V. Gómez-Iglesias y J. L. Illanes

Los años inmediatamente sucesivos al de 1947 no fueron sólo el escenario de un crecimiento numérico e institucional del Opus Dei, sino también de algunos desarrollos normativos de la legislación sobre los Institutos Seculares, cuya aplicación estuvo influida por la doctrina científica, que se ocupó de la problemática de los nuevos Institutos. Considerar ese conjunto de documentos e ideas ayuda a interpretar algunos aspectos del Decreto de aprobación y de los otros textos de 1950, y sitúa, además, ante los inicios de un proceso evolutivo, cuyas consecuencias brotarán más adelante.

La promulgación de la Provida Mater Ecclesia suscitó enorme interés en múltiples ambientes e instituciones. En los meses sucesivos a la aparición de esta Constitución Apostólica, llegaron a la Sagrada Congregación de Religiosos -Dicasterio competente en la materia según el texto legal- numerosas peticiones de nihil obstat para la erección diocesana de Institutos Seculares. Esa afluencia de solicitudes, el hecho de que, en ocasiones, provinieran de asociaciones que poco o nada tenían que ver con el espíritu y la letra de la Provida Mater Ecclesia, así como la reacción ante el Documento surgida en algunos sectores, movieron al Romano Pontífice a la promulgación del Motu proprio Primo feliciter, de 12 de marzo de 1948, que ya tuvimos en cuenta en el capítulo anterior.

Recordemos también que, en los párrafos finales de la parte narrativa de la Provida Mater Ecclesia, Pío XII se dirigía a la Sagrada Congregación de Religiosos comisionándola "con todas las facultades necesarias y oportunas, para llevarlo todo a ejecución", y que, en la parte dispositiva, atribuía a ese Dicasterio la facultad de emanar las disposiciones oportunas "según la necesidad lo exija para todos o algunos de estos Institutos, sea interpretando la Constitución Apostólica sea completándola o aplicándola" (23). La amplitud de la competencia y facultades otorgadas a la Sagrada Congregación de Religiosos se plasmó en la práctica en múltiples disposiciones: desde la Instrucción Cum Sanctissimus, de 19 de marzo de 1948, aplicable a todos los Institutos Seculares, hasta las particulares constituciones de cada Instituto, cuya aprobación correspondía al Dicasterio de Religiosos, y en las que se acomodaban las pocas y breves normas de la lex peculiaris, del Motu propio Primo feliciter y de la Instrucción Cum Sanctissimus "a los fines, necesidades y circunstancias no poco diversos entre sí" de cada Instituto (24).

El Dicasterio de Religiosos, consciente de la radical novedad de estas instituciones y de su apostolado de tono y estilo secular, en los más diversos ambientes y profesiones, las tomó bajo su responsabilidad, y ejerció, además, su competencia exclusiva, por medio de declaraciones -que, tomando pie de algunas consultas concretas, sin embargo, sirvieran de pauta general para todas esas instituciones-, y con la determinación de criterios acerca de cuestiones particulares. Así se fue constituyendo la jurisprudencia de la Sagrada Congregación, es decir, la expresión oficial de su mente auténtica, y se fue determinando también oficialmente su praxis en relación con estos Institutos. Algunas de esas declaraciones, resoluciones y criterios jurisprudenciales, correspondientes a los primeros años, se divulgaron en la revista "Commentarium pro Religiosis" (25), contribuyendo así a su conocimiento. De hecho, fueron considerados por la Sagrada Congregación y por la doctrina (26), como un desarrollo jurídico de alcance general de la normativa referente a la figura creada por la Constitución Apostólica Provida Mater Ecclesia.

Aunque -como advertimos en el capítulo anterior- no pretendemos un análisis completo de los Institutos Seculares, ni, por tanto, de los documentos y criterios mencionados en los párrafos anteriores, parece, sin embargo, oportuno subrayar algunos aspectos de especial interés. Precisamente por no aspirar a una exposición acabada, nos limitaremos a ir enunciando esos aspectos uno tras otro, sin preocupaciones sistemáticas, y añadiendo sólo los comentarios y datos imprescindibles.

a) El Motu proprio Primo Feliciter (n. II) -como hemos vistoresalta con particular énfasis la razón esencial de la nueva figura jurídica, es decir, su secularidad: "se ha de tener siempre presente que debe resplandecer en todos ellos el propio y peculiar carácter de estos Institutos, es decir, el secular, en el cual radica toda la razón de su existencia"; el "apostolado de los Institutos Seculares -prosigue el texto- ha de ejercerse fielmente no ya sólo `en el siglo' (in saeculo), sino, por así decir, `desde el siglo' (ex saeculo), y, por tanto, en las profesiones, actividades, formas, lugares y circunstancias correspondientes a esta condición secular" (27). Consiguientemente, el Motu proprio (n. III) reitera que no se puede aplicar a estos Institutos el derecho de los religiosos: "No atañen a los Institutos Seculares las disposiciones que hacen referencia a la disciplina canónica del estado religiosos ni, en general, debe ni puede aplicárseles la legislación religiosa, de acuerdo con la Constitución Apostólica Provida Mater Ecclesia (art. II § 1)" (28). El Papa pone, en suma, de relieve la gran distancia entre la vida religiosa y la existencia secular propia de los miembros de los nuevos Institutos.

b) Por lo que respecta a los miembros de estos Institutos, la Provida Mater Ecclesia admitía, implícitamente, la existencia de una diversidad de socios, pues, al establecer los requisitos que deben reunir sus posibles miembros, añadía, a modo de inciso, que esos requisitos se refieren a quienes deseen adscribirse a ellos "como miembros en el más estricto sentido de la palabra", ut membra strictiore sensu sumpta (29). La Instrucción Cum Sanctissimus desarrolla este punto distinguiendo entre miembros en el sentido más estricto, que son aquellos que profesan "los tres consejos evangélicos generales en una de las diversas formas que la Constitución Apostólica admite", y otros en sentido menos estricto o más lato: "Pueden admitirse -son sus palabrascomo miembros en un sentido más amplio (ut membra latiore sensu accepta) y adscritos al cuerpo de la asociación con mayor o menor fuerza o intensidad, socios que aspiren a la perfección evangélica y procuren vivirla dentro de su propio estado (in propria conditione), aun cuandoo no abracen o no puedan abrazar cada uno de los consejos evangélicos en su más alto grado" (30). De estos miembros lato sensu, importa precisar -como se desprende del texto- que no son meros colaboradores externos del Instituto Secular (31), sino verdaderos miembros que se integran en el cuerpo de la asociación, con vínculo jurídico y según las características que deberán determinar las constituciones de cada Instituto (32). Entre estos miembros puede haber sin dificultad -así se deduce del contexto- también personas casadas (33).

c) Sobre la obligatoriedad y naturaleza de los vínculos (lex peculiares, art. III), la Sagrada Congregación emitió una Declaración en Congreso Plenario (19-V-1949), que sustancialmente venía a afirmar que las obligaciones que nacen de esos vínculos no pueden ser consideradas como de suyo leves, sino más bien graves, aunque "en cada caso la obligación debe considerarse grave solamente cuando su materia deba reputarse ciertamente grave según lo establezcan las Constituciones y de acuerdo con la doctrina común acerca de iguales o semejantes vínculos". Señalaba luego que "la naturaleza de los vínculos que se asumen en cada Instituto y la razón por la que los mismos obligan -es decir, si sólo por la justicia y la fidelidad o también por la religión-, deberá deducirse de las Constituciones, que deben determinar este punto con todo cuidado, así como de la fórmula de consagración o incorporación con la que esos vínculos se expresan". Y concluía con una precisión importante: "incluso cuando la obligación proviene explícitamente de la virtud de la religión, no hay que atribuir malicia de sacrilegio a la violación de esos vínculos, porque se trata de vínculos o votos que, aunque no sean adecuadamente privados, sin embargo no pueden ni ex regula ni en sentido estricto y específico ser calificados como públicos, ni comportan una consagración pública de la persona" (34).

d) Con la secularidad, naturalidad, discreción y reserva -todos esos conceptos estaban, en aquellos años, de algún modo entrelazados-, se relaciona un rescripto de la Sagrada Congregación de 24 de julio de 1947. En respuesta a la cuestión que le había sido formulada, el Dicasterio de Religiosos declaraba que la discreción o reserva con la que los Institutos Seculares pueden vivir respecto a sus casas, obras y miembros, de acuerdo con lo que establezcan sus propias Constituciones o con el carácter aprobado para cada uno, debe ser mantenida también por los Ordinario diocesanos y otras autoridades eclesiásticas que conozcan estos particulares ex officio, con respecto a aquellas personas que no tengan derecho a conocer esos datos.

Una primera lectura de este rescripto evoca sin más el fuerte acento puesto por la generalidad de los autores y por la misma Congregación en la necesidad de discreción durante aquellos primeros años de aplicación de la Provida Mater Ecclesia, a fin de salvaguardar el carácter secular de la figura de los nuevos Institutos creados por la Constitución Apostólica. Los comentarios oficiosos con que el P. Larraona acompaña la publicación de esta resolución dejan entrever que se aspira a incidir en un contexto amplio y complejo (35). Recordemos que la Provida Mater Ecclesia había sido promulgada con el deseo de ofrecer un marco jurídico a instituciones muy diversas entre sí, nacidas algunas en países donde arreciaba la persecución; otras, al amparo de las Ordenes religiosas; otras, movidas de un deseo de presencia en ambientes o sectores particulares... Sea por esta diversidad de matices, o por la incertidumbre del camino jurídico que deberían seguir, muchas vivieron, incluso durante decenios, como asociaciones de hecho, fruto del celo individual de determinados sacerdotes o religiosos, si bien, en ocasiones, con la expresa aprobación de la autoridad diocesana; en otros casos, tomaron la forma de comunes asociaciones de fieles, aunque la vida de entrega completa y estable de sus miembros no encajaba dentro del marco jurídico vigente para esas asociaciones; una vez promulgada la Provida Mater Ecclesia, algunas de las instituciones existentes manifestaron ciertos recelos en acogerse a esas normas, a pesar de su amplitud, bien por la elevación y reconocimiento público que estas directrices significaban, lo que contrastaba con su anterior existencia como asociaciones de hecho, en las que la entrega de sus miembros quedaba en el anonimato; bien por no sentir la necesidad de adquirir una personalidad distinta de la que ya tenían; bien porque no querían someterse al Dicasterio de Religiosos por unas u otras razones, etc.

Es comprensible que, en ese contexto, la Congregación aspirara a urgir la aplicación de la legislación recién promulgada, ofreciendo suficientes garantías para disipar temores o recelos. Una y otra cosa se traslucen en el comentario escrito por el P. Larraona, tomando ocasión del rescripto recién citado, pero formulando -en este punto insiste repetidas veces- criterios de valor general. Por un lado, de acuerdo con la Provida Mater Ecclesia, recordar la necesidad de un sometimiento a la autoridad eclesiástica, reafirmando la prohibición general de que existan sociedades clandestinas o secretas (36). Por otro, ofrecer a las instituciones reacias a obtener un reconocimiento jurídico la garantía de que, por parte de las autoridades eclesiásticas y de sus colaboradores, se guardará la debida reserva, de acuerdo con lo aprobado para cada Instituto por la Santa Sede o por la autoridad diocesana, según los casos; reserva que en algunos Institutos la autoridad podía considerar necesaria, y en otros, conveniente, a fin de preservar, en aquellos primeros momentos, el carácter no público de la dedicación de sus miembros a la búsqueda de la perfección y al ejercicio del apostolado, y evitar, por tanto, la confusión con los que vivían en estado público de perfección: los religiosos.

e) En relación con el alcance o ámbito de aplicación de la Provida Mater Ecclesia, el Motu proprio Primo feliciten y la Instrucción Cum Sanctissimus establecen ya como obligatorio el acogerse a las normas de la Constitución Apostólica por parte de toda institución que responda a los elementos y requisitos prescritos en esa Constitución Apostólica. Así, el Primo feliciter dispone -ya en su número 1- que "las sociedades de clérigos o laicos que profesan la perfección cristiana en el mundo y que parezca que reúnen cierta y plenamente los elementos y requisitos prescritos en la Constitución Apostólica Provida Mater Ecclesia, bajo ningún pretexto deben ni pueden dejarse entre las asociaciones comunes de fieles (cc. 684-725), sino que necesariamente han de ser reducidas y elevadas a la naturaleza y forma propia de los Institutos Seculares, que responde perfectamente a su peculiar carácter y necesidades". En el número V vuelve sobre el mismo tema, para terminar decretando que, "a fin de que se mantenga la unidad de dirección, [estos Institutos] se asignan y someten únicamente a la Sagrada Congregación de Religiosos, en cuyo seno ha sido creado un oficio especial para los Institutos seculares". El carácter obligatorio, no meramente facultativo, de las normas que definen las características de la nueva figura, con la consiguiente necesidad de someterse a su régimen, y la competencia exclusiva de la Sagrada Congregación de Religiosos sobre estos Institutos, fueron reafirmados por la Instrucción Cum Sanctissimus en su número 2.

f) Por lo que respecta al régimen de los Institutos Seculares y a su posible carácter supradiocesano, el Motu proprio Primo feliciter, en su número IV, se detiene a describir y ponderar las diversas modalidades que pueden revestir las constituciones y el gobierno de estas instituciones. "Se puede aplicar a los Institutos Seculares -afirma- una constitución jerárquica, interdiocesana y universal". El Motu proprio prosigue considerando las ventajas de este régimen jurídico: "indudablemente esta aplicación les prestará vigor interno y un más amplio y eficaz influjo y firmeza". A continuación, añade que, sin embargo, "en esta ordenación, que ha de adaptarse a cada uno de los Institutos, debe tenerse en cuenta la naturaleza del fin que persigue el Instituto, la mayor o menor amplitud de sus designios de expansión, su grado de evolución y madurez, las circunstancias en que se encuentra y los demás factores análogos". Esto no quiere decir que se rechacen -dice expresamente el documento pontificio- "aquellas formas de Institutos que se funden sobre base confederal, que deseen retener y fomentar moderadamente su carácter local", siempre que estén informados "por el sentido de catolicidad de la Iglesia".

Ya ha sido objeto de nuestra atención, en el capítulo anterior, cómo una de las razones para la intervención de la Santa Sede en la regulación de estas nuevas instituciones de perfección y apostolado en el mundo fue la conveniencia de un régimen interno jerárquicamente organizado; en muchos casos -por la naturaleza o la difusión del Instituto-, se advertía que ese régimen debería ser de carácter interdiocesano y universal, lo que no resultaba posible bajo la forma de comunes asociaciones de fieles. Para atender a esta necesidad, la Constitución Apostólica Provida Mater Ecclesia, que en su parte narrativa hablaba del régimen de estas nuevas formas de vida cristiana, estableció que pudiera ser de derecho diocesano (lex peculiares, art. V-VI) o de derecho pontificio (Ibid., art. VII). En el artículo IX de la lex peculiares se reafirmó que "pueden ordenarse jerárquicamente, a semejanza del régimen de las religiones y sociedades de vida común, según la naturaleza y fines de tales Institutos dejando el juicio de la oportunidad a la misma Sagrada Congregación". El Motu proprio Primo feliciter daba un paso más, pues, sin excluir la posibilidad de Institutos exclusivamente diocesanos, recomendaba de hecho el régimen interdiocesano y universal, porque -declaraba- aporta a estos Institutos "vigor interno y un más amplio y eficaz influjo y firmeza" (n. 4).

Para la erección de un instituto de derecho diocesano, se requería la previa licencia de la Santa Sede (lex peculiaris, art. VI § l). El número 5 de la Instrucción Cum Sanctissimus estableció que, antes de solicitar de la Santa Sede la venia para la erección, "estas nuevas sociedades deben ser retenidas y puestas a prueba, experimentadas bajo la paternal potestad y tutela de la autoridad diocesana, primero como meras asociaciones existentes más de hecho que de derecho, y después, no bruscamente sino paso a paso y gradualmente, bajo alguna de las formas de asociaciones de fieles, como Pías Uniones, Sodalicios, Cofradías, según las circunstancias vayan aconsejando". La actuación del Ordinario del lugar -añadía la Instrucción- ha de ser muy prudente, en esta fase previa, vigilando con atención para evitar concretamente aquellas cosas que, en el caso de denegarse la venia para la erección como Instituto Secular, no podrían suprimirse con facilidad o significarían un hecho consumado que haría moralmente necesaria la erección (Instrucción Cum Sanctissimus, n. 6) (37).

Los Institutos erigidos diocesanamente podían llegar a ser de derecho pontificio cuando, juzgándolo oportuno el Dicasterio de Religiosos, obtuviesen de la Santa Sede el decretum laudis (lex peculiaris, art. VII § § 1 y 2). Este régimen pontificio daba posibilidad de tener una organización centralizada con diversos niveles en su gobierno -general o supremo, intermedio o regional y local-, a semejanza de otras instituciones dependientes del Dicasterio de Religiosos (lex peculiaris, art. IX), pero -como comentaba el P. Larraona- con la lógica adaptación hecha por la Sagrada Congregación, es decir, no con la aplicación de ese régimen a la letra, sino congrua congruis referendo, teniendo en cuenta la peculiar naturaleza de estas cualificadas asociaciones de fieles (38).

g) La Constitución Apostólica Provida Mater Ecclesia, en el artículo VIII de la lex peculiares, fijaba los criterios acerca del sometimiento de estos Institutos al Ordinario del lugar: "Los Institutos Seculares, además de a las leyes propias, si las hay o en lo futuro se promulguen, estarán sujetos a los Ordinarios del lugar, según las normas que vigen para las Congregaciones y las Sociedades de vida común no exentas" (39). En los años siguientes a 1947 se planteó una cuestión relativa a la intervención del Ordinario local en la erección de centros de estos Institutos. La Sagrada Congregación aplicó también congrua congruis referendo -es decir, teniendo presente el criterio recién comentado- las disposiciones del Código de Derecho Canónico referentes a los demás Institutos y Sociedades sometidos a su competencia.

Por su naturaleza de cualificadas asociaciones de fieles, la agrupación de miembros de estos Institutos, bajo la autoridad de un moderador, -a diferencia de la casa religiosa- tiene carácter más bien personal que territorial, no exige un edificio o sede material, y puede estar formada por personas que viven en ciudades distantes entre sí; consiguientemente, se designan más bien con los términos de centro, grupo, unión u otros semejantes. De otra parte, es necesario distinguir entre los centros propiamente dichos -que son erigidos según derecho- y el simple hecho de que algunos miembros de un Instituto puedan coincidir en una misma ciudad y casa, sin la mencionada relevancia jurídica; esta distinción tiene, en efecto, consecuencias respecto a los derechos de que disfrutan (oratorio, custodia del Santísimo, etc.), y en cuanto a los requisitos para su establecimiento.

Fue esto último lo que precisó la Sagrada Congregación, que el 8-VIII-1949 declaró que se requiere la venia diocesana para la erección de un centro, pero no para que los miembros singulares puedan vivir en una ciudad o lugar, bien individualmente, bien varios juntos, ni para que puedan, como simples fieles, ejercer un apostolado individual y personal, pero no el corporativo del Instituto. Igualmente, el Dicasterio de Religiosos declaró (1-VIII-1949) que, para conceder la venia, en los supuestos en que sea necesaria, el Ordinario del lugar podrá solicitar el Decreto de aprobación del Instituto y de sus Constituciones, un sumario de éstas aprobado por la Santa Sede y, en su caso, una información sobre los privilegios que el Instituto haya podido obtener respecto a aquellas cosas que el derecho común somete al Ordinario del lugar (40).

Una valoración global del conjunto de desarrollos normativos recogidos en este apartado permite percibir que presuponen algunas preocupaciones básicas. De una parte, por ejemplo, el deseo de coordinar la competencia del Ordinario del lugar con la autonomía necesaria para cada Instituto y con las amplísimas facultades otorgadas a la Congregación de Religiosos. De otra parte, y este punto es el que más nos interesa, la búsqueda de criterios que orientaran en la tarea de regular adecuadamente las cuestiones que iba planteando la vida de los nuevos Institutos.

No es dificil intuir la complejidad y los riesgos que revestía este proceso de búsqueda, ya que si, de una parte, la Sagrada Congregación era consciente de la novedad de los Institutos Seculares, y, en especial, de algunos -precisamente esa novedad había justificado la promulgación de la Provida Mater Ecclesia-; de otra, resultaba inevitable que, en la búsqueda de soluciones, se acudiera, como fuente de inspiración, a modelos y soluciones ya acuñados o, al menos, confrontados con la experiencia. El hecho de que la Constitución Apostólica hubiera situado los Institutos Seculares en el contexto de los estados de perfección, facilitaba que se tendiera a buscar esos parámetros en la vida religiosa, aun a sabiendas de que -como testimonian textos ya citados- no podía realizarse una mera traslación de terminologías y de soluciones, sino más bien, proceder congrua congruis referendo, y, por tanto, elevándose desde lo que cabría calificar como experiencia común cristiana, para precisar después los modos de concreción adecuados al rasgo o condición que califica, incluso en los propios textos legales, a los nuevos Institutos, es decir, la secularidad. Esta tarea requería un gran sentido jurídico y espiritual, y un equilibrio no fácil de mantener, máxime si se tiene en cuenta la diversidad existente entre las instituciones a las que se había pretendido acoger mediante la promulgación de la Provida Mater Ecclesia, así como la diversidad que estaba también manifiestándose en las interpretaciones o comentarios doctrinales. Cuestión, esta última, a la que conviene que nos refiramos ahora.

Notas

23. C. A. Provida Mater Ecclesia, art. II, § 2, 2°. El art. IV, § 1 otorgaba la competencia sobre los Institutos Seculares a la Sagrada Congregación de Religiosos; le competía, en concreto, la concesión de la previa licencia para la erección de un Instituto Secular (art. V y VI), y también el juicio de oportunidad para la concesión del Decreto de alabanza o de aprobación definitiva (art. VII), y para la ordenación jerárquica del régimen interno de estos Institutos (art. IX).

24. C. A. Provida Mater Ecclesia, art. II, § 2, 3°.

25. Cfr. "Commentarium pro Religiosis", 28 (1949), pp. 292-345, donde ese material se recoge agrupado en dos secciones: una dedicada a las declaraciones y rescriptos (pp. 292-307), y otra, a la jurisprudencia (pp. 308-345). La Sagrada Congregación tuvo especial interés en la difusión de esas declaraciones y criterios jurisprudenciales y, así, la misma revista publicó un volumen especial De Institutos Saecularibus, Roma 1951, donde se.mantienen las mismas dos secciones. En la primera, "Decreta, Rescripta, Formulae (authenticae resolutiones S. C. de Religiosis)" (pp. 182 ss.), se reproducen -con las anotaciones y comentarios del P. Fuertes y del P. Larraona, entonces Subsecretario de la Congregaciónlas declaraciones y resoluciones emanadas al responder a cinco cuestiones concretas, la más antigua de las cuales data de 1947, y la más moderna, de 1949; una había sido formulada por las Misioneras de la Realeza de Nuestro Señor Jesucristo; otra, por el Instituto de los Siervos de la Santa Iglesia, y las tres restantes, por el entonces Procurador General del Opus Dei, don Alvaro del Portillo, a la sazón Secretario de la Comisión Especial, creada en el seno del Dicasterio de Religiosos para el conocimiento de todo lo referente a los Institutos Seculares y al seguimiento de su desarrollo (cfr. cap. V, nota 59). La sección segunda lleva por título "Iurisprudentiae pro Institutis saecularibus hucusque conditae summa lineamenta" (pp. 198 ss.), a cargo del P. Larraona y del P. Gutiérrez, y recoge y sistematiza los criterios jurisprudenciales y la praxis que venía siguiendo la Congregación al estudiar cuestiones referentes a estos Institutos, aunque en ocasiones dicha praxis no hubiera sido formulada por escrito.

Por lo que respecta a esas dos secciones, el contenido del número de "Commentarium pro religiosis" y el del volumen de 1951 es el mismo; por esto, en lo que, sigue, citaremos por el número de "Commentarium", más fácilmente accesible. Vid. por ejemplo J. BEYER, Les Instituts Séculiers,  1954, pp. 273 ss.; G. EscuDERO, Los Institutos Seculares..., cit. (cap. V, nota 47), pp. 82 ss.

27. Como es bien sabido, sobre los orígenes de los textos del Primo feliciter y de la Cum Sanctissimus -en especial respecto al del Motu proprio-, y sobre sus relaciones con la Provida Mater Ecclesia, ha habido una cierta polémica científica. El estado actual de las fuentes no permite resolverla por entero; parece claro, no obstante, que no cabe presentarlos como contrapuestos a la Constitución Apostólica y que, en la decisión de emanarlos y en su contenido concreto, confluyeron influencias diversas.

28. En igual sentido se manifiesta la Instrucción Cum Sanctissimus, n. 8. 29. C. A. Provida Mater Ecclesia, art. III, § 2.

30. Instrucción Cum Sanctissimus, n. 7 a).

31. A raíz de la promulgación de la C.- A. Provida Mater Ecclesia, la implícita referencia que a ellos se hacía en dicho documento pontificio fue interpretada por algunos autores como la posibilidad de que el Instituto contase con unas personas que le prestasen su ayuda y colaboración sin pertenecer al cuerpo del Instituto. En este sentido, vid., por ejemplo, J. CREUSEN, S.J., Les Instituts séculiers, en "Revue des Communautés Religieuses", 19 (1947), p. 84.

32. Instrucción Cum Sanctissimus, n. 3, in fine.

33. Hay que señalar, como dato significativo, que la Instrucción Cum Sanctissimus lleva fecha de 19-111-1948, y que la aprobación, por parte de la Congregación de Religiosos, de la posibilidad de admitir personas casadas con vínculo formal de incorporación al Opus Dei, como miembros integrantes del cuerpo del Instituto -vid. apartado 2 de este mismo capítulo-, lleva, a su vez, fecha del 18-111-1948.

34. Cfr. "Comentario pro Religiosas", 28 (1949), pp. 292-293; el comentario del P. Fuertes se extiende hasta p. 298. En esta respuesta se contesta a cuestiones suscitadas por las Misioneras de la Realeza de Nuestro Señor Jesucristo.

35. Ver el comentario en "Commentarium pro Religiosis", 28 (1949), pp. 298-300. La cuestión que da pie al rescripto de la Congregación y al posterior comentario del P. Larraona había sido formulada por don Alvaro del Portillo.

36. Cfr. c. 684 CIC 1917. A este respecto es significativo el Decreto Ecclesia catholica de la Sagrada Congregación de Obispos y Regulares, de 11-VIII-1889, que exigía a nuevas formas de vida de perfección, nacidas en momentos de persecución, el sometimiento pleno al Obispo, y prohibía su carácter clandestino (ASS, 23, 1890-1891, pp. 634-636).

37. En el número 28 (1949) de "Commentarium pro Religiosis", antes citado, se reseñan además diversos criterios de la praxis y jurisprudencia de la Sagrada Congregación de Religiosos referentes a la erección diocesana: pp. 300-303 (respondiendo aquí a cuestiones planteadas por el Instituto de los Siervos de la Santa Iglesia) y pp. 317-319.

38. "La ordenación del régimen de los Institutos ad instar del régimen religioso no debe hacerse a la letra, sino congrua congruis referendo, bajo la tutela de la S.C. de Religiosos que, según el criterio repetido tres veces en la Constitución (art. VI, § 1; art. VII, § 2; art. IX), puede ayudar con su intervención, especialmente en las cuestiones dudosas; y, ex officio, según su prudencia, debe orientar la doctrina y, lo que es más, resolver en la práctica las cuestiones y fijar un camino seguro, al ordenar el derecho particular de los Institutos" (A. LARRAONA, Constitutionis..., cit. -cap. V, nota 72-, p. 252).

39. Un comentario de este artículo puede verse en "Commentarium pro Religiosis", 28 (1949), p. 321.

40. Cfr. "Commentarium pro Religiosis", 28 (1949), pp. 303-307 (estos criterios son establecidos por la Congregación en respuesta a preguntas dirigidas por don Alvaro del Portillo); en la reseña de jurisprudencia del mismo número de esta revista se trata también del tema, con análogos criterios (pp. 316 y 320).

A. de Fuenmayor, V. Gómez-Iglesias y J. L. Illanes