3. CARISMA, DERECHO PECULIAR, CONFIGURACIÓN JURÍDICA

“El itinerario jurídico del Opus Dei. Historia y defensa de un carisma”. Libro escrito por A. de Fuenmayor, V. Gómez-Iglesias y J. L. Illanes

Antes de analizar esta aprobación de 1941 y la configuración de la Obra que se delinea en el Reglamento y los demás documentos presentados, es conveniente, aunque suponga dejar por un momento el hilo inmediato de la historia, volver a una cuestión ya apuntada en el capítulo anterior, a fin de tratarla con más extensión: las relaciones entre carisma y derecho.

Un rasgo característico de las leyes civiles es su dinamicidad -el hecho de que cambien de un tiempo a otro-, para ajustarse una y otra vez a las exigencias de la sociedad. Es un dato empírico, que todo cambio social, por el influjo de factores de muy diversa naturaleza, lleva consigo, de ordinario, modificaciones en la legislación. La dinamicidad de las leyes procede, en definitiva, de la dinamicidad del bien común, que constituye su propio fin.

Las leyes canónicas presentan también -junto a su carácter tradicional- una dinamicidad, con desarrollos y cambios, dentro del marco fijado por la voluntad fundacional de Cristo. Y es un hecho comprobado que, con frecuencia, la vida se adelanta, también en la comunidad eclesial, al cambio de aquellas estructuras que por su naturaleza son mutables, o al nacimiento de otras nuevas que no contradigan los principios constitucionales de la Iglesia. Estos cambios derivan de una razón profunda, propia del vivir de la Iglesia, que no es una realidad meramente humana, sino humana y divina a la vez, y cuyo desarrollo histórico está jalonado -como recuerda el Concilio Vaticano II (23)- por intervenciones del Espíritu Santo que, de mil modos y maneras, la guía, anima e impulsa con sus dones y carismas.

La realidad vital, colocada ante el ordenamiento canónico, es, en el existir concreto de la Iglesia, muy rica y compleja, pues incluye dentro de sí los carismas, y junto a esos dones divinos, un conjunto de actividades, normas y estructuras, surgidas de los carismas y adecuadas a lo que implican. De otra parte, esta acción ordenadora del Espíritu Santo -como señala el Prof. Hervada- no se desenvuelve en el plano jurídico, sino en el de la vida sobrenatural, a la que debe atender el derecho para darle la impronta de la juridicidad (24). En suma, y completando la exposición, encontramos, por un lado, el carisma y lo que de éste deriva inmediatamente; por otro, el Magisterio jerárquico, animado por el Espíritu y dotado, por tanto, de capacidad para discernir los carismas; finalmente, el derecho, que debe acoger los carismas así discernidos, de modo que el ordenamiento jurídico sea capaz de encauzarlos adecuadamente, es decir, no sólo de respetarlos, sino de incorporarlos e impulsarlos.

Por consiguiente, y para una adecuada configuración jurídico-canónica, es obvia la importancia del ius peculiare o derecho peculiar del Opus Dei, en el sentido que a esta expresión daba el Fundador: "la Obra crecía -escribió en 1961, repensando en su vida y en la del Opus Dei-, por la virtud de Dios, y el fenómeno ascético promovido por el Señor en 1928 se convertía también de hecho, en universal. Con la gracia de Dios, iba yo elaborando, poco a poco, tomando medidas a la Obra que crecía, las normas de nuestro derecho peculiar" (25). El derecho peculiar es, pues, expresión del carisma o, quizá más exactamente, determinación o concreción de las exigencias del carisma, alcanzada gracias a la experiencia, es decir, a esa realización viva del don divino fundante, que ha permitido discernir en la práctica lo que se ajusta al carisma y lo que se le opone. El derecho peculiar -se lee en la misma Carta, poco después- es "un derecho acomodado a nuestro espíritu, a nuestra ascética y a las necesidades de nuestros apostolados específicos" (26).

Esa realidad, repitámoslo, viene a situarse ante el ordenamiento jurídico, con la fisonomía concreta que este ordenamiento posee en una etapa concreta de la historia, como fruto de estudios y experiencias pasadas, que han ido enriqueciendo progresivamente la legislación. El desarrollo histórico jurídico presupone, en este sentido, un proceso de interacción, pues el ordenamiento jurídico valora y sopesa los fenómenos sociales que van surgiendo, pero es a su vez juzgado desde éstos: una legislación se manifiesta, de hecho, tanto más eficaz cuanto mayor capacidad posee para acoger las posibilidades y exigencias que la historia aporta. Es obvio, por lo demás, que el problema recibe acentos especiales cuando nos situamos en el ámbito del Derecho canónico, donde, como acabamos de señalar, están en juego realidades que transcienden o pueden transcender la pura experiencia humana -los carismas, concretamente, y los movimientos o instituciones en que se plasman-, lo que exige plantear toda la cuestión a un nivel no dialéctico, sino de atención a la acción del Espíritu Santo y de discernimiento a la luz del depósito de la verdad revelada (27).

Resulta claro, por otra parte, que la importancia concedida al derecho peculiar por el Fundador está en íntima relación con su aguda conciencia de la novedad que representaba el Opus Dei en la historia de la Iglesia; con su lúcida percepción de la presencia -en 1941 y en etapas posteriores- de una tensión entre el carisma que dotaba de contenido a la Obra, y la legislación canónica vigente, en cuyos moldes un fenómeno ascético y pastoral como el del Opus Dei no tenía cabida, como ya señalamos en el capítulo anterior. De ahí su esfuerzo por radicarse en el carisma, por subrayar y explicitar lo que el carisma reclama a fin de, sobre esa base, otear el futuro y decidir cómo actuar hoy y ahora, lo que resultaba en ocasiones urgente hasta el extremo.

Porque el hecho es -como ya hemos señalado- que la historia no puede detenerse, y la extensión del apostolado y las circunstancias apuntadas llevaban en 1941 -y volverán a exigirlo, incluso más agudamente, en años sucesivos- a tener que solicitar el encuadramiento jurídico del Opus Dei en una legislación en la que en realidad no tenía cabida. De ahí ese modo de actuar que don Josemaría Escrivá de Balaguer describió en ocasiones como de "conceder sin ceder con ánimo de recuperar"; es decir, acomodarse a la legislación vigente, si no resultaba posible plantear su eventual reforma, y dar pasos más avanzados que los ya conseguidos, y acomodarse con sinceridad, sin restricciones mentales -su hondo sentido de Iglesia le impedía comportarse de otra forma-, pero procediendo a la vez con plena fidelidad al carisma, afirmándolo y proclamándolo, en el acto mismo con que aceptaba una cierta solución, como fuerza capaz de llevar a una superación de lo entonces alcanzado.

El concepto de derecho peculiar jugó aquí un papel esencial, ya que constituyó la pieza que permitiría llegar a ese resultado. En efecto, el Fundador del Opus Dei procuró, siempre que se presentó una situación como las mencionadas, que en los documentos de aprobación, o en los textos que esos documentos sancionaban, quedara constancia clara de la substantividad del Opus Dei, de su derecho peculiar, de tal manera que esas normas fueran criterio de interpretación de otras, provenientes de la legislación general, que se veía quizás obligado a aceptar. Lo explicaba don Josemaría Escrivá de Balaguer, en una Carta de 1961, donde, evocando algunos hechos del itinerario jurídico, comentaba cómo, al mismo tiempo que aceptaba determinadas soluciones, “me sentía urgido a precisar nuestro derecho peculiar, para que lo que en sede de derecho general pudiera un día interpretarse de un modo ajeno a las características de nuestra vocación, en sede de derecho particular quedara claramente sancionado y de acuerdo con los rasgos esenciales de nuestro camino” (28). Tarea dificil y en la que alguna vez no fue posible evitar -por la inadecuación del derecho vigente- que, en cuestiones menos centrales, fuera necesario aceptar la introducción de elementos extraños. Así lo hace notar el Fundador, con referencia a una de las etapas posteriores del iter jurídico: "tal como había quedado definida y aprobada la Obra, su derecho peculiar estaba en perfecta consonancia con la esencia de nuestro camino, salvo en aquellas cosas que hube de admitir, propias del estado de perfección, para quitarlas cuando Dios nos depare el momento" (29).

Ni que decir tiene que este proceso suponía una tensión interior y exigía unos esfuerzos mucho mayores de los que una exposición lineal como la que hemos realizado puede, tal vez, dar a entender. La asunción de una realidad, para darle una configuración jurídica, implica analizarla y valorarla desde las categorías que ofrece el derecho, a fin de ajustarla a las normas vigentes y, por tanto, introducirla de alguna manera en su interior. Si las categorías jurídicas en vigor son plenamente adecuadas y ajustadas a la realidad que se trata de configurar, ésta no sólo resulta acogida tal cual es, sino potenciada, al poner de relieve la plenitud de sus implicaciones y facilitar, por tanto, su realización práctica. Pero cuando no es ése el caso, es decir, cuando las categorías jurídicas existentes no se acomodan por entero a la realidad que intenta ser acogida por el derecho, entonces la situación se complica, ya que la aplicación pura y simple de esas categorías amenaza con desembocar en una transformación e, incluso, en una adulteración de la realidad.

La historia ofrece más de un ejemplo, tanto en la vida civil como en la eclesial. Esto explica la prudencia con que el Fundador vivió los sucesivos pasos del ¡ter canónico: advertía, en efecto, que la legislación eclesiástica no presentaba cauces precisos para dar la adecuada acogida al Opus Dei y, por tanto, era consciente de los peligros que el proceso implicaba. De ahí que actuara poniendo todos los medios para que, en cada uno de los pasos, quedara refrendado lo peculiar y específico del Opus Dei (30).

Resulta claro, por cuanto antecede, que el derecho peculiar, tal como don Josemaría Escrivá de Balaguer lo entendió, se compone ciertamente de normas jurídicas, pero a la vez comprende inseparablemente realidades metajurídicas: un espíritu, unos medios ascéticos, una atenta ponderación de las específicas implicaciones de la vocación cristiana en quienes están llamados a vivirla en medio de los quehaceres y situaciones seculares. En otras palabras, lo que, en cada una de las diversas etapas del proceso jurídico, procuró -y consiguió- que quedara recogido, fueron los rasgos esenciales del espíritu del Opus Dei, de manera que constituyeran una realidad que, desde el interior de la figura jurídica adoptada, contribuyera a su interpretación y a su desarrollo, es decir, a la promoción de formulaciones y concreciones cada vez más adaptadas a la realidad substantiva a la que el derecho debe servir, es decir, al carisma y a la misión recibidos de Dios. Como expondrá, con metáfora expresiva, en una Carta de 1952 refiriéndose a lo ya conseguido y a lo que aún quedaba por lograr: "Hijos míos, en aquel instante, no era posible conseguir más. Para coger agua de un chorro impetuoso y fresco, hay que tener la humildad, la sabiduría y la templanza de tomarla poco a poco, acercando al manantial solamente el borde del vaso; de lo contrario, se pierde el agua por la misma violencia de su caída y por el ansia de beber” (31).

En 1941, el problema de la tensión entre carisma y legislación vigente se planteó de forma mucho menos aguda de lo que ocurrirá en momentos posteriores: la primera aprobación diocesana se situaba, a fin de cuentas, en un nivel relativamente sencillo. De todas formas, la realidad descrita estaba ya presente, y con manifestaciones bien concretas, a las que enseguida nos referiremos, recuperando así el hilo de la historia.

Notas

23. Cfr. Const. dogm. Lumen gentium, n. 4.

24. Cfr. J. HERVADA, Sugerencias acerca de los componentes del Derecho, en "Ius Canonicum", 6 (1966), pp. 93-94.

25. Carta, 25-I-1961, n. 5 (el subrayado es nuestro).

26. Carta, 25-1-1961, n. 20.

27. Es la jerarquía o conexión histórico-eclesial que encontramos formulada claramente en otro texto del Fundador del Opus Dei: "primero es la vida, el fenómeno pastoral vivido. Después, la norma, que suele nacer de la costumbre. Finalmente, la teoría teológica, que se desarrolla con el fenómeno vivido. Y, desde el primer momento, siempre la vigilancia de la doctrina y de las costumbres: para que ni la vida, ni la norma, ni la teoría se aparten de la fe y de la moral de Jesucristo" (Carta, 19-111-1954, n. 9).

28. Carta, 25-1-1961, n. 22. "En los asuntos de gobierno -escribe el Fundador en esa misma Carta, poco antes precisamente del párrafo citado en el texto-, y especialmente cuando el gobierno es misión pastoral de almas, el camino más derecho no es siempre la línea recta. A veces hay que hacer un rodeo, andar en zigzag, retroceder un paso, para después dar un buen salto; ceder en algo accidental -con ánimo de recuperarlo en su momento-, para salvar valores más sustanciales.

"Este modo de obrar, hijos míos, no es hipocresía, porque no se aparenta lo que no se es, sino prudencia, caridad e, incluso muchas veces, deber de justicia" (Carta, 25-1-1961, n. 20).

29. Carta, 25-1-1961, n. 42.

30. Así lo refleja con claridad un texto tomado de nuevo de una de las Cartas de años posteriores: "el Señor iba ayudándonos, para que, en lo que constituía nuestro derecho peculiar, quedara todo bien claro. El derecho no es la vida, pero si el derecho está en discordancia con la realidad vital que regula, sofocará la misma vida que pretende encauzar.

"No era, pues, un vano juridicismo el que me movía a trabajar sin descanso, para que todo fuera quedando fijado en amplias normas que estuvieran de acuerdo con nuestra vocación; lo que me impulsaba era la grave responsabilidad de hacer que este fenómeno nuevo quedara expuesto, en las normas de nuestro derecho peculiar, según el querer del Señor" (Carta, 25-1-1961, n. 28).

31. Carta, 12-XII-1952, n. 5.

A. de Fuenmayor, V. Gómez-Iglesias y J. L. Illanes