2. LOS PRIMEROS AÑOS DE LOS INSTITUTOS SECULARES: HETEROGENEIDAD Y CLARIFICACIÓN

“El itinerario jurídico del Opus Dei. Historia y defensa de un carisma”. Libro escrito por A. de Fuenmayor, V. Gómez-Iglesias y J. L. Illanes

Conviene ante todo referirse a un proceso, ya en curso al comienzo de los años cincuenta, y destinado a acentuarse en lo sucesivo: la evolución, compleja en más de un punto, de los Institutos Seculares.

Uno de los autores que más se ha dedicado al estudio de esta figura, Armando Oberti, describiendo los trabajos de preparación del congreso o reunión internacional que celebraron los Institutos Seculares en 1970, comentaba que la documentación solicitada y reunida al efecto permitía detectar una amplia gama de planteamientos, que iban desde "algún instituto `secular sólo de nombre' organizado de tal modo que justificaría a aquellos teólogos y canonistas que llegan a incluir a los Institutos Seculares en la gran familia de los 'religiosos"', hasta otros en los que el concepto de consagración era repensado en términos que "parecían dejar vacío de contenido el empeño radical que tradicionalmente se ha considerado unido a esa palabra" (30). Tal situación, comentaba el propio Oberti en un escrito posterior, planteaba grandes cuestiones: no sólo el problema del "pluralismo de los Institutos Seculares", sino también el de la existencia de una "heterogeneidad de fondo", como consecuencia de una diversidad de concepciones teológicas de referencia (31).

¿Cómo se llegó a una situación de ese estilo?, ¿cuáles eran sus raíces? Es obvio que resulta necesario remontarse hasta la misma Provida Mater Ecclesia, con su carácter de documento amplio, al que pudieran acogerse institutos muy diversos. La heterogeneidad existente entre las nuevas formas objeto de atención al elaborar la Constitución Apostólica, no pudo por menos de reflejarse en el texto legal, fruto de un compromiso, que resultó así ambivalente en más de un punto (32). Esa realidad y las dudas suscitadas por algunas de las peticiones de aprobación presentadas en los meses siguientes, llevaron, junto con otros factores, a la promulgación, en 1948, del Motu proprio Primo feliciter y de la Instrucción Cum Sanctissimus, encaminados, entre otras cosas, a defender la peculiaridad de la nueva figura, insistiendo en la secularidad como nota propia y distintiva de los Institutos Seculares, y a reglamentar de modo más estricto los trámites necesarios para obtener la aprobación como Instituto Secular, restringiendo en consecuencia la. posibilidad de una utilización indebida de ese título (33).

Ambas disposiciones produjeron efecto, pero no condujeron a una clarificación plena, como lo manifiesta, entre otros datos, que la misma Congregación sintiera la necesidad de dictar en 1956 unas "Normas para las reuniones que versen sobre una renovación conveniente de los estados de perfección" (34), en las que se establecía que tales reuniones, si aspiraban a tratar de la vida interna y de la condición jurídica de esas instituciones, necesitaban, antes de celebrarse, la autorización del propio Dicasterio pontificio. Esta intervención se justificaba, entre otros motivos -según se afirma en un comentario aparecido en "Monitor ecclesiasticus"-, por "las confusiones que han surgido en estos últimos tiempos en torno al concepto del estado propio de los Institutos Seculares, así como en torno a la condición jurídica de los socios de estos Institutos" (35).

Un año más tarde, el P. +, Secretario entonces de la Congregación de Religiosos, tuvo a su cargo una de las relaciones en el Segundo Congreso General de Estados de Perfección, celebrado en Roma del 8 al 14 de diciembre de 1957. Aspiraba esa reunión a conmemorar los diez años de la promulgación de los documentos pontificios que dieron vida a los Institutos Seculares. En su intervención, el P. Larraona manifestó que, con ese motivo, resultaba oportuno hacer un "balance de resultados de estos diez años de agitada historia de los Institutos Seculares". Pasó revista a diversos temas, dedicando amplio espacio a un concepto clave: el de secularidad. Después de declarar que resultaba "necesario, ante todo, reconocer que la secular¡dad es un concepto muy amplio y muy variado", y tras dejar constancia de que esas diversas formas de entender la secularidad abrían una amplia gama de posibilidades en la configuración de los Institutos Seculares, añadió: "Por otra parte, también en la vida religiosa, se encuentra una inmensa multitud no sólo de Institutos, sino también de categorías de religiosos (Ordenes, Congregaciones, Sociedades) que, aun coincidiendo en los elementos esenciales, se diferencian, sin embargo, tan vivamente que constituyen tipos diversísimos, algunos de los cuales son en realidad -y podrían sin dificultad llegar a serlo también en la forma- Institutos Seculares, ¡más seculares que muchos verdaderos Institutos Seculares!" (36).

Estas palabras del P. Larraona, tanto por lo que implicaban de invitación a reflexionar sobre la naturaleza de la secularidad, como de reconocimiento de la amplitud de la figura de Instituto Secular y de la inexistencia de límites precisos entre Institutos Seculares e Institutos Religiosos, suscitaron amplio eco en aquel momento y en los años posteriores. A decir verdad, no era sólo el concepto de secularidad el que ya entonces estaba sujeto a discusión, sino también otros, como los de consagración, vida consagrada, estado de perfección. El hecho es, en cualquier caso, que esta situación tuvo repercusiones en la doctrina, y también en la praxis de la Curia Romana.

En efecto, la existencia de "una cierta elasticidad en la forma de entender la secularidad permitió la aprobación [como Institutos Seculares] de institutos de inspiración no lejana de la religiosa, suscitando aprensiones en los más netamente seculares" (37). Este hecho, unido al difundirse de escritos en los que, partiendo del concepto de estado de perfección, se postulaba una continuidad entre Institutos Seculares y Congregaciones religiosas (38), así como a la aplicación a los Institutos Seculares de normas propias del derecho de religiosos (39), provocó que pudiera hablarse de una nivelación entre unas y otras instituciones o, al menos, de un acercamiento de los Institutos Seculares a los Religiosos, que implicaba una modificación por vía práctica de lo establecido por los documentos pontificios (40).

Esos hechos no afectaron por igual a la totalidad de los Institutos Seculares, que reaccionaron de distintas maneras; ni tampoco influyeron del mismo modo en los diversos tratadistas, entre los cuales siguieron dándose las dos líneas interpretativas ya señaladas en su momento. De todas maneras, considerado en su conjunto, y visto a una cierta distancia, el proceso que hemos procurado esbozar con trazos muy generales se presenta multiforme y, en alguno de sus aspectos, positivo. La decisión, manifestada en la Provida Mater Ecclesia, y confirmada por la Instrucción Cum Sanctissimus, de abrir camino a una multiplicidad de instituciones, sin intentar elaborar a priori una normativa precisa, permitió, en efecto, el surgir y desarrollarse de una amplia gama de experiencias, que, de otra forma, podrían haber sido sofocadas.

Era obvio, sin embargo, que esa fase de crecimiento y experimentación tenía que acabar dando paso a un nuevo proceso, esta vez de clarificación, y, en consecuencia, a una superación de los documentos bajo cuyo régimen se había producido, es decir, de la Constitución Apostólica Provida Mater Ecclesia, el Motu Proprio Primo feliciter y la Instrucción Cum Sanctissimus. Esta necesidad era ya sentida por algunos a fines de los años cincuenta, y lo fue aún más en los posteriores, sobre todo, con el progresar de los trabajos del Concilio Vaticano II. En líneas generales y un tanto esquemáticas, cabe decir que, en ese proceso de clarificación, se dieron tres posturas: algunos institutos, cuya inspiración era de cuño netamente religioso, evolucionaron hacia verdaderas Congregaciones; otros intentaron una reelaboración de la figura, girando en torno a los conceptos de consagración y de secularidad, hasta llegar a la configuración de los Institutos Seculares que ofrece el Código de Derecho Canónico de 1983 (41); otros, finalmente, manifestaron que se consideraban ajenos a la figura de Instituto Secular, y plantearon la necesidad de soluciones jurídicas diversas, adecuadas a su carisma fundacional. Esta fue la línea seguida por el Opus Dei, por las razones, del modo y con las consecuencias que ahora nos corresponde analizar.

Notas

30. A. OBERTI, Preparazione, significato e prospettive del Convegno Internazionale degli Istituti Secolari, en AA.VV. Nel mondo e per il mondo. Gli Istituti Secolari, oggi, Roma 1972, p. 18.

31. A. OBERTI, Per una teologia degli Istituti Secolari, Milano 1983, pp. 17-18.

32. Sobre este tema, vid. capítulo V, especialmente apartado 6. 33. Vid. capítulo VI, apartado 3.

34. AAS, 48 (1956), pp. 295-296.

35. "Monitor ecclesiasticus", 81 (1956), pp. 374-375; el comentario es debido a S. Canals, Secretario en ese momento de la Comisión especial para los Institutos Seculares, constituida en el seno de la Sagrada Congregación de Religiosos en 1947. Este comentario fue publicado también en "Apollinaris", 29 (1956), pp.

36. El texto de esta conferencia de 1957 ha sido recogido en AA.VV. Nel mondo e per il mondo..., o.c. (nota 29 de este cap.), pp. 245-257; las frases citadas están respectivamente en pp. 245 y 249.

37. L. MOROSINI MONTEVECCHI-S. SERNAGIOTTO DI CASAVECCHIA, O.C. (cap. V. nota 49), pp. 28-29. F. MORLOT, buen conocedor de los hechos, como antiguo oficial de la Sección de Institutos Seculares de la S. C. de Religiosos, ha escrito que "en la vacilación de los primeros años, la misma Santa Sede no ha estado exenta de algunas ambigüedades", añadiendo que, en esos años, "se presentaron asociaciones de todo género, pidiendo su aprobación, de los que era dificil decir claramente si eran religiosos o seculares" (Carta publicada en "Diálogo", X, n. 54, julio/septiembre 1982, p. 78). Ya en 1950, J. CREUSEN escribía: "algunos [Institutos Seculares] no se diferencian de los Institutos Religiosos más que por la ausencia de un hábito especial" (Instituts séculiers, en "Revue des Communautés Religieuses", 22, 1950, p. 29). En años posteriores, pero rememorando recuerdos precedentes, J. BEYER, refiriéndose a la C. A. Provida Mater Ecclesia y al M. P. Primo feliciter, escribe: "el ideal apostólico de los Institutos Seculares finalmente quedaba aprobado... A esto siguió igualmente la aprobación de numerosos grupos que vagamente respondían al ideal descrito en la Provida Mater Ecclesia... De tal modo que el Cardenal Larraona, cuando me encontré por primera vez con él en 1958, podía decirme que algunas Ordenes religiosas eran más seculares que muchos Institutos Seculares aprobados recientemente" (Secolaritá e consacrazione della vita negli Istituti Secolari, en AA.VV., Gli Istituti secolari. Consacrazione, secolaritá, apostolato, Roma 1970, p. 53).

38. A los inicios de esta interpretación nos hemos referido al tratar de las primeras discusiones doctrinales: vid. capítulo VI, apartado 4. En años próximos a esa primera etapa, deja constancia de esa línea interpretativa G. M. BENUCCI: "los Institutos Seculares han sido autorizadamente definidos como expresión moderna y actual de la vocación religiosa" (Gli Istituti Secolari nella nuova legislazione canonica, Roma 1955, p. 9). Años más tarde, J. L. URRUTIA afirmaría que, con los Institutos Seculares, ha concluido la evolución sustancial de la vida religiosa (Evolución de la vida religiosa en "CONFER", enero-marzo 1963, p. 80).

39. Escribe J. BEYER en artículo de 1969: "Con frecuencia, en las primeras aprobaciones de Institutos Seculares, ha sido reforzado el aspecto `religioso' de este modo de vivir los Consejos, imponiendo reformas o correcciones a las constituciones presentadas; hoy, tales correcciones son consideradas como intervenciones desafortunadas" (Secolaritá e consacrazione..., cit. -nota 37 de este cap.-, p. 80).

40. El fenómeno fue señalado con acentos fuertes en 1964, aunque aludiendo a hechos que databan de años anteriores, por J. HERRANZ, La evolución de los Institutos Seculares, en "lus Canonicum", 4 (1964), pp. 303-333.

41. Desde esta perspectiva, ver AA.VV., Gli Istituti Secolari nel nuovo Códice di Diritto Canonico, Milano 1984.

A. de Fuenmayor, V. Gómez-Iglesias y J. L. Illanes