2. EL DERECHO APLICABLE: EL TÍTULO XVII O UNA NUEVA LÍNEA JURÍDICA

“El itinerario jurídico del Opus Dei. Historia y defensa de un carisma”. Libro escrito por A. de Fuenmayor, V. Gómez-Iglesias y J. L. Illanes

El peculiar estatuto -cuyo núcleo central acabamos de resumirsignificaba un esfuerzo para que la institución encaje en el cauce del título XVII del libro II -la menos inadecuada de las configuraciones posibles según el derecho vigente-, con el simultáneo respeto a sus características fundacionales. Pero, al llegar a Roma don Alvaro del Portillo, iban a aparecer, nuevos datos y posibilidades.

Ya en 1943, con motivo de la petición del nihil obstat a la Santa Sede para la erección diocesana, el P. Siervo Goyeneche C.M.F., consultor y miembro de la comisión para la aprobación de nuevos institutos, en la nota informativa sobre la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz que dirigió al Cardenal La Puma, Prefecto de la Congregación de Religiosos, hacía constar lo siguiente: "estamos en presencia de aquellas formas de instituciones modernas, a las que aludía V.E. en el congreso jurídico de 1934 que llaman continuamente a las puertas de la Sagrada Congregación para obtener una sanción canónica que les permita trabajar en el seno de la Iglesia con seguridad y con fruto en aquellas obras de apostolado que piden las nuevas, y siempre urgentes, necesidades de los tiempos actuales" (17). En el mismo sentido se expresó también otro de los consultores en esa época: el P. Larraona (18).

Respecto a la eventual sanción canónica de estas "nuevas formas de vida cristiana" -como las había llamado el cardenal La Puma-, existían en la Sagrada Congregación de Religiosos en estos años diversas opiniones, que pueden reducirse a dos: para unos, podrían tener cabida dentro del -según ellos- amplio cauce del título XVII del libro II; para otros, a estas nuevas formas debía responderse con una normativa también nueva -todavía no formulada-, por entender que no podían ser acogidas en él citado título del Codex. Esta diversidad de pareceres va a manifestarse en la consideración que se hará en el seno de la Congregación respecto a la petición del Fundador del Opus Dei, repercutiendo en el desarrollo posterior de los acontecimientos.

En la Sagrada Congregación hubo, en efecto, quienes consideraron que no podía darse una respuesta afirmativa a lo solicitado por el Fundador del Opus Dei, ya que, a su parecer, una institución de características tan peculiares no tenía encaje en el título XVII. En consecuencia, sostenían que, al no existir cauce en el derecho vigente, resultaba necesario esperar, como habían debido y debían también esperar otras instituciones, de características muy diferentes entre sí, y catalogables dentro de la expresión genérica "formas nuevas" (19).

No eran de este parecer otros, como el ya citado P. Goyeneche, que se manifestaba favorable a la concesión del Decretum laudis a la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz, dentro del cauce del título XVII, al que consideraba apto para acoger figuras nuevas. En su voto de 1946, entre otros particulares, afirmaba:

a) El Opus Dei "fue el origen de la actual Sociedad" y "es inseparable de ella". "Organizado este Opus Dei para enseñar al mundo la santificación y la perfección de la vida cristiana en el cumplimiento de los deberes profesionales, abrazó desde el principio las diversas clases de la sociedad, hombres, especialmente intelectuales, y también mujeres. Sin embargo pronto se vio la necesidad de dar a esta organización, que actuaba como Pía Unión, un organismo directivo y formativo, de donde surgió la idea de la Sociedad Sacerdotal para plasmar el espíritu y moderar, unificándola, toda la actividad de la vasta Institución". Más adelante añadía que "llegando a ser miembros efectivos de la Sociedad no por esto se deja de pertenecer al Opus Dei", y "ninguno puede ser admitido en ella sin haber hecho un largo aprendizaje en el Opus Dei"; y en éste "caben todos, hombres y mujeres, y también los casados, constituyendo diversas categorías".

b) Describía la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz como "una Sociedad que entra dentro del amplio marco del título XVII del Libro II del Código de Derecho Canónico y que se aprovecha de todas las posibilidades de movimiento que el antedicho título XVII ofrece.- En efecto, la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz es una de aquellas formas nuevas, y si queremos también audaces, de apostolado que responde a las necesidades de hoy y que, para el bien de las almas, en estos tiempos nuestros suscita el Señor en su Iglesia".

c) "La Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz es una Sociedad clerical, mejor aún sacerdotal, no precisamente en el sentido material del canon 488, n. 4, es decir, porque plerique sodales sacerdotio augentur, sino porque, aún siendo laicos la mayor parte de los miembros, la dirección corresponde principalmente a los sacerdotes y porque todos los miembros pueden ser llamados al sacerdocio cuando, a juicio del Superior, lo requieran la necesidad o conveniencia de la Sociedad. Además, todos deben vivir espíritu sacerdotal".

d) "Teniendo en cuenta, sin embargo, el fin de la Sociedad, se entiende que de hecho la mayor parte de los socios son y permanecen laicos, ya que solamente así podrá obtenerse plenamente aquel fin".

e) "Sintéticamente podemos decir que la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz obtiene su fin apostólico santificando y enseñando a santificar el trabajo profesional. Por esto los socios, especialmente los laicos, se preparan para ejercer, y ejercen de hecho, todas las profesiones civiles a las cuales acceden como sus conciudadanos". Subrayaba que esos seglares no abandonan la profesión al incorporarse a la Sociedad, y "así el ingeniero, el profesor, el médico, etc., continúan ejerciendo, como tales, ese trabajo". "Una empresa de este género -añadía, refiriéndose al apostolado de los miembros del Opus Dei- requiere ante todo una profunda formación religiosa y civil, a la que provee egregiamente la Sociedad con sus centros de estudios y formación".

f) Concluía dando su opinión favorable a la aprobación solicitada por el Fundador, y justificaba ese parecer basándose en la amplitud que a su juicio posee el título XVII, donde, afirmaba, "se da una libertad amplísima de organización para conseguir el fin. Generalmente remite todo a las constituciones (cfr. cc. 675, 676 § 3, 677, 679, 682) y también cuando el Código quiere que se aplique a las sociedades el derecho de los religiosos, lo hace con un criterio de prudente amplitud expresado en la fórmula cómoda y comprensiva congrua congruis referendo (cfr. cc. 675, 68l)". A continuación, refiriéndose ya a la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz, añadía que "de esta libertad de organización se ha aprovechado ampliamente, allí donde se ha visto oportuno, según el espíritu del derecho canónico, que evidentemente quiere en sociedades similares la libertad de movimiento requerida para el fin específico de las mismas" (20).

En esta situación -falta de unanimidad en los pareceres-, tuvieron especial importancia para el iter jurídico del Opus Dei dos hechos a los que enseguida nos referiremos: la intervención del P. Larraona -Subsecretario del Dicasterio de Religiosos-, y la audiencia concedida por Pío XII a don Alvaro del Portillo.

El P. Larraona que, como vimos, conoció la Obra con motivo de la petición del nihil obstat para la erección diocesana, fue informado por don Alvaro del Portillo -en sucesivas conversaciones- del gran desarrollo de la labor apostólica del Opus Dei, y de la urgente necesidad de obtener un régimen jurídico pontificio (21).

El 3 de abril de 1946, don Alvaro del Portillo fue recibido en audiencia por el Santo Padre, al que dio cuenta del resultado de sus gestiones en la Curia Romana y de las dificultades para lograr una adecuada configuración jurídica. Le informó circunstanciadamente de la expansión que había tenido el Opus Dei en estos últimos años, es decir, desde que el 4 de junio de 1943 fue recibido por primera vez por Su Santidad (22).

¿Qué es lo que hizo notar el Secretario General del Opus Dei en esas informaciones? Sintéticamente se puede decir que puso de manifiesto -tanto al Papa como al P. Larraona- la amplitud y peculiaridades del fenómeno ascético y pastoral que el Opus Dei representaba y la necesidad de dotarlo de un régimen de derecho pontificio, que es lo que sustancialmente deseaba y solicitaba el Fundador. Que la institución, de hecho, es eminentemente laical, es decir, compuesta en su mayor parte por laicos que, en medio del mundo y dedicados a sus tareas profesionales, buscan la santidad y procuran llevar a sus amigos y colegas el convencimiento de que todos pueden y deben buscar la perfección cristiana en la condición, situación y circunstancias propias de su vida. Todo lo cual requiere una profunda y sólida formación y una cuidadosa atención espiritual; a tal fin, algunos de entre ellos -pocos-, los necesarios, llegan al sacerdocio en la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz; y tienen como misión -aparte de ocupar determinados cargos de gobierno- contribuir a la formación y dirección espiritual de todos los miembros de la Obra. De ese modo, sacerdotes y laicos, formando un solo cuerpo -es decir, sin constituir clases distintas-, persiguen conjuntamente el fin propio del Opus Dei.

Es preciso añadir que, a lo largo de estos primeros meses de 1946, habían ido llegando a la Santa Sede cartas comendaticias de sesenta obispos pidiendo la aprobación pontificia del Opus Dei; entre éstos, ocho cardenales y todos los metropolitanos de España (23). En esas cartas se reflejaba el gran crecimiento de la institución en sus dieciocho años de vida, transcurridos en íntimo contacto con la Jerarquía Ordinaria de la Iglesia, y se daba testimonio de los frutos hasta ahora recogidos, que permitían comprobar que no se trataba tan sólo de una esperanza, sino de una realidad fecunda.

El crecimiento, loss frutos obtenidos, el empuje sobrenatural del Opus Dei y sus características peculiares, así como las recomendaciones episcopales, hicieron sentir en algunas personalidades de la Curia Romana la necesidad de facilitarle un cauce jurídico oportuno. En este contexto se sitúa la diversidad de pareceres antes aludida y, más concretamente, la intervención del P. Larraona. Estimaba éste, en efecto, que las peculiaridades del Opus Dei no podían encuadrarse en el título XVII -que, en su opinión, no era susceptible de una interpretación tan amplia-, mientras que cabrían dentro del proyecto de normas que, bajo su dirección, se estaban estudiando en el seno de la Congregación de Religiosos, y a las que se deseaba dar la suficiente amplitud para acoger esas instituciones tan diversas entre sí que venían denominándose "formas nuevas de vida cristiana". De hecho ahora, y con este motivo, intensificó y aceleró el estudio ya iniciado de esa normativa (24).

Su Santidad Pío XII, aun viendo que la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz había sido erigida como Sociedad diocesana del título XVII del libro II, comprendió claramente que se trataba de un fenómeno nuevo. Debidamente informado acerca de la prosecución del proyecto de normas recién citado, tomó en consideración la solicitud del Fundador, ordenando a la Sagrada Congregación de Religiosos que procediera a un nuevo y más cuidadoso examen de los documentos presentados por don Josemaría Escrivá de Balaguer, para ponderar si, de acuerdo con dicho proyecto, podría otorgarse a la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz y Opus Dei el Decretum laudis como institución de derecho pontificio, que era lo que en esencia solicitaba el Fundador. Este examen deberá realizarse -así lo ordenó el Santo Padre- según un nuevo procedimiento, ya elaborado, que luego será recogido en el parágrafo 3 del artículo VII de la Constitución Apostólica Provida Mater Ecclesia (25).

Pronto se inició el referido examen, cuya primera fase terminó el 8 de junio de 1946, con un parecer de la Comisión de consultores favorable en principio a la concesión del Decreto de alabanza, de acuerdo con los criterios señalados por el Santo Padre (26).

Notas

17. S. GOYENECHE, Voto sulla Societá clericale della S. Croce (Madrid), 1943, en AGP, Sezione Giuridica, 111/15135. La frase del Cardenal La Puma, a la que alude en su texto el P. Goyeneche, se encuentra en V. LA PUMA, Evoluzione del diritto dei religiosi da Pio IX a Pio XI, en Acta Congressus luridici Internationalis, Romae 1934, IV, Roma 1937, p.203.

18. A. LARRAONA, Voto sulla Societá Sacerdotale della Santa Croce. Madrid, cit. (cap. IV, nota 23).

19. AGP, Sezione Giuridica,. IV/15524-1.

20. S. GOYENECHE, Societá Sacerdotale della Santa Croce, Roma 1946, en AGP, Sezione Giuridica, IV/15529.

21. AGP, Sezione Giuridica, IV/15524-1.

22. AGP, Sezione Giuridica, IV/15524-2.

23. AGP, Sezione Giuridica, IV/15525. Cfr. Decreto Primum !nstitutum, § 3, en Apéndice documental, n. 22.

24. AGP, Sezione Giuridica, IV/15524-1.

25. AGP, Sezione Giuridica, IV/15524-3. Vid. Decreto Primum Institutum § 4, en Apéndice documental, n. 22.

26. Los consultores que estudiaron la cuestión fueron el P. Goyeneche, Presidente de la Comisión, el P. Kramer, el P. Sartori y el Secretario Mons. Sposetti. Estos datos -al igual que otros de este apartado- están tomados de AGP, Sezione Giuridica, IV/15540.

A. de Fuenmayor, V. Gómez-Iglesias y J. L. Illanes