1. ANTE EL 14 DE FEBRERO DE 1943

“El itinerario jurídico del Opus Dei. Historia y defensa de un carisma”. Libro escrito por A. de Fuenmayor, V. Gómez-Iglesias y J. L. Illanes

La aprobación del Opus Dei en 1941 constituyó, sin duda, un momento significativo de su itinerario jurídico, pero pronto se reveló insuficiente: en realidad -como ya dijimos-, lo era desde el inicio, pues, en la mente del Fundador y, en mayor o menor grado, en la de todos los protagonistas de esos hechos, estaba claro que se trataba de una solución provisional, de un primer paso que sería superado enseguida, si el Opus Dei continuaba creciendo y desarrollándose. Y el hecho es que el Opus Dei siguió difundiéndose, y a ritmo rápido. En 1943, fecha en la que debemos situarnos ahora, el número de miembros se había doblado, comparado con el de 1941, llegando al centenar; en Madrid se había iniciado una residencia de estudiantes de más capacidad y envergadura que las anteriores; el apostolado no sólo continuaba aumentando en diversas ciudades españolas, sino que había cuajado hondamente en bastantes: Valencia, Valladolid, Zaragoza, Barcelona... Y las manifestaciones de aprecio por parte de numerosos Obispos y otras personalidades eclesiásticas seguían siendo abundantes.

Las perspectivas de expansión futura eran grandes, también fuera de España. Ya en 1935-1936, don Josemaría Escrivá de Balaguer había pensado en la posibilidad de comenzar la labor más allá de las fronteras españolas, concretamente en París. El inicio de la guerra civil española y, apenas concluida ésta, el comienzo de la contienda mundial, habían frenado esos proyectos. En 1943 el Fundador de la Obra soñaba ya con el día en que, llegada la paz, pudiera comenzar la expansión del Opus Dei a otros países.

Ese crecimiento de la labor y estas perspectivas plantearon al Fundador cómo proporcionar, a quienes el Señor enviaba al Opus Dei, una sólida formación doctrinal y una específica atención sacerdotal. Para eso, era indispensable disponer de sacerdotes bien formados en el espíritu de la Obra, que pudieran dedicarse íntegramente a esa tarea, y poseyeran las condiciones necesarias para prestar la imprescindible ayuda pastoral a las crecientes actividades apostólicas. Desde el momento fundacional del Opus Dei, don Josemaría Escrivá había percibido que la realización de la Obra implicaba la cooperación de seglares y sacerdotes, y acudió, como vimos, a algunos sacerdotes, que llegaron incluso a vincularse de algún modo a la labor. Pero la actuación de esos primeros colaboradores no constituyó una experiencia positiva; tuvo, pues, que dejar de contar con ellos (1).

Los que podrían contribuir adecuadamente al desarrollo del Opus Dei deberían ser -lo vio así el Fundador muy claramente- sacerdotes "que conocieran bien nuestra ascética peculiar y el modo apostólico de trabajar, que nos son propios; que amaran entrañablemente el carácter laical de vuestra vocación y de vuestra labor con las almas; (...) que se hubieran alimentado del espíritu que Dios nos ha dado, que hubieran crecido en la Obra"; en definitiva, "sólo pueden proceder de las filas de los socios laicos de la Obra (2).

Esa decisión se refleja ya en los documentos presentados para la aprobación de 1941: en el artículo 3 del Reglamento se establece que "quienes hagan estudios eclesiásticos y lleguen al sacerdocio después de ser socios del Opus Dei, no dejan por eso de pertenecer a la Obra". Y en el artículo 7 del documento Régimen: "Cuando esto tenga lugar, se hará la oportuna reglamentación de los socios sacerdotes".

Estas normas de 1941 no eran algo hipotético, porque ya entonces varios laicos del Opus Dei estaban realizando estudios eclesiásticos para llegar al sacerdocio. Se trataba de algunos miembros de la Obra de vocación bien probada, a los que el Fundador había preguntado si estarían dispuestos libremente a ser ordenados sacerdotes. Le costó abordar ese paso, porque implicaba privarse de su testimonio laical, pues eran de los mayores de la Obra, pero lo dio decididamente, sabiendo que resultaba imprescindible para el florecimiento de toda la labor del Opus Dei. Siguieron un plan aprobado por el Obispo de Madrid, y contaron con un profesorado escogido entre los teólogos y canonistas más cualificados que se encontraban en ese momento en la capital de España. No resultaba posible saber aún exactamente cuándo y con qué título podría tener lugar la ordenación sacerdotal, pero era necesario ir preparando adecuadamente las cosas, con fe absoluta en que el Señor daría a conocer la solución (3).

Unas palabras de don Josemaría Escrivá de Balaguer, escritas años más tarde en una de sus Cartas, expresan con vigor los términos en que estaba planteada la dificultad canónica: "Para el problema casi inmediato del título de ordenación sacerdotal se me dieron diversas soluciones, y todas malas. La mejor me la sugirió D. Leopoldo: crear capellanías, para que los sacerdotes quedasen de alguna manera adscritos al Opus Dei" (4). Para comprender por qué esa solución era la mejor y, sin embargo, no permitía resolver el problema, parece oportuno recordar brevemente algunos aspectos de la legislación eclesiástica entonces vigente.

Según el Código de Derecho Canónico de 1917, todo sacerdote debía estar adscrito a una diócesis o a una religión, de modo que no se admitían en absoluto los clérigos vagos (5). Esta adscripción no comportaba los mismos efectos en todos los casos, pues dependía del juego de otra exigencia canónica -el título de ordenación-, que miraba más bien a asegurar al clérigo un decoroso sustento durante toda su vida, sin el cual la ordenación era ilícita y quedaba prohibido el ejercicio de las órdenes recibidas (6). Para los clérigos seculares, existían diversos títulos (7), uno de los cuales interesa ahora considerar: el título de patrimonio o de pensión. Los ordenados con este título quedaban incardinados en una diócesis, pero estaban obligados a asumir aquellas funciones que el Obispo les encomendase sólo cuando existiera una necesidad, por lo menos relativamente grave, y no les excusara algún legítimo impedimento; esto permitía, en principio, su dedicación estable a otras tareas (8). En cambio, los ordenados con los demás títulos dependían, en mayor o menor grado, del Ordinario del lugar, y estaban obligados a aceptar cualquier ministerio que éste les encomendara.

De todo esto resulta que el Obispo de Madrid, al sugerir que los sacerdotes del Opus Dei se ordenasen con título de patrimonio o de pensión (es la calificación que merece la creación de capellanías), presuponía que el Fundador no consideraba adecuados los títulos de ordenación propios de los religiosos, sino que buscaba una fórmula en la línea del clero secular. Y dentro de ésta, le ofrecía, como solución jurídicamente posible, la incardinación en una diócesis (el Obispo pensaría sin duda en la de Madrid), con aquel título de ordenación que dejaría a los nuevos sacerdotes libres de la dependencia ministerial del Obispo, y capacitados para depender, de facto, del Fundador de la Obra.

Sin embargo, apenas consideradas las cosas más despacio, se advertía enseguida que no podía ser ése el camino, ya que -como explicaba el Fundador en la Carta antes citada- un planteamiento de ese estilo "suponía un gasto inmenso, que no podíamos hacer, y no resolvía nada" (9). Gasto inmenso, pues era imprescindible arbitrar los capitales necesarios para garantizar las rentas oportunas. No resolvía nada, porque los sacerdotes así ordenados no tendrían la plena disponibilidad jurídica necesaria para atender un apostolado que ha nacido con vocación de universalidad como el Opus Dei; y porque no podría garantizarse convenientemente su formación específica según el espíritu de la Obra, que el Siervo de Dios veía indispensable para realizar la también específica labor pastoral, razón de la llamada de estos miembros del Opus Dei al Orden sagrado.

Era, en suma, necesario pensar en una fórmula de carácter más estable; pero ¿cómo arbitrar una solución que permitiera compaginar el carácter laical y secular propio del Opus Dei con la adscripción de los sacerdotes necesarios para el servicio de un apostolado universal? Tal era el problema.

En esta situación de incertidumbre, intentando hallar una solución y no encontrándola, llegó la mañana del 14 de febrero de 1943. Don Josemaría Escrivá de Balaguer celebró la Santa Misa en un Centro de la Sección de mujeres del Opus Dei, en Madrid. De pronto, durante el Sacrificio, se hizo una luz en su mente. Dios, una vez más, se metió en su vida y le marcó el camino. "Y al acabar de celebrarla -son palabras del propio Fundador-, dibujé el sello de la Obra -la Cruz de Cristo abrazando el mundo, metida en sus entrañas- y pude hablar de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz" (10).

La luz recibida el 2 de octubre de 1928 -la visión del Opus Dei como empresa apostólica que reclama seglares y sacerdotes en íntima cooperación- se hizo más precisa y completa. Vio ahora, con claridad nueva que confirmaba luces anteriores, que Dios quería que existiese, como parte integrante del Opus Dei, un cuerpo o núcleo sacerdotal que hiciera presente en el organismo entero de la Obra la acción capital de Cristo, y, con ésta, los sacramentos, especialmente el Sacrificio Eucarístico, representación y actualización de la Inmolación suprema de la Cruz. La Cruz ha de estar inscrita en el mundo, presente de norte a sur y de este a oeste, llevada por cada cristiano a través de su vida y de su trabajo; y, para que eso resulte posible, para que los cristianos corrientes -revestidos del sacerdocio común- sean de veras una sola cosa en Cristo y lo hagan presente entre los hombres, es menester el sacerdote -el ministro sagrado-, instrumento del que Cristo se sirve para comunicar su vida y transmitir su gracia. Esa es la estructura de la Iglesia, y la que, a su modo, debía reproducir también el Opus Dei.

Notas

1. En Carta de 14-11-1944 alude Mons. Escrivá a estos hechos: "En los primeros años de la labor acepté la colaboración de unos pocos sacerdotes, que mostraron su deseo de vincularse al Opus Dei de alguna manera. Pronto me hizo ver el Señor con toda claridad que -siendo buenos, y aun buenísimos- no eran ellos los llamados a cumplir aquella misión, que antes he señalado. Por eso, en un documento antiguo, dispuse que por entonces -ya diría hasta cuándo- debían limitarse a la administración de los sacramentos y a las funciones puramente eclesiásticas. Sin embargo, como no acertaban a entender lo que el Señor nos pedía, especialmente en el apostolado específico de la Sección femenina (...), pronto tuve que prescindir de su ayuda" (Carta, 14-11-1944, n. 9). De momento, y mientras buscaba la solución estable de la que hablaremos enseguida en el texto, acudió a otros sacerdotes, no vinculados de ningún modo al Opus Dei, para que se ocuparan de las confesiones y de las ceremonias litúrgicas. Conviene anotar que, desde el comienzo, don Josemaría decidió no recibir las confesiones de los miembros del Opus Dei para respetar así más delicadamente la libertad de sus conciencias y cortar de raíz toda posible interferencia entre el fuero sacramental y la labor de gobierno

2. Carta, 14-11-1944, n. 10.

3. "Era entonces preciso ir adelante -son palabras del propio Fundador-, en el itinerario jurídico de la Obra: de modo que se compaginara la naturaleza secular y laical de nuestro trabajo con la adscripción de los sacerdotes necesarios, resolviendo adecuadamente las exigencias que en el orden canónico planteaba esa adscripción" (Carta, 14-11-1944, n. 1l).

4. Carta, 29-XII-1947/14-II-1966, n. 159.

5. CIC 1917, e. 111 § 1.

6. CIC 1917, cc. 974 y 968 § 2.

7. "Para los clérigos seculares el título canónico es el título de beneficio, y en su defecto el de patrimonio o pensión" (CIC 1917, c. 979 § 1). El título de beneficio exigía la asignación, al recibir las órdenes sagradas, de un oficio beneficia], según el sistema beneficial, de tanta raigambre histórica, entonces vigente. El de patrimonio o pensión requería poseer personalmente un capital que bastase para mantenerse de por vida. El canon 981 establecía como títulos supletorios otros dos: el de servicio a la diócesis y el de misión.

8. CIC 1917, e. 128. Vid. H. JONE, Commentarium in Codicem luris Canonici, I, Paderborn 1950, p. 137. La doctrina antigua había afirmado que el ordenado a título de patrimonio no estaba obligado al servicio de una iglesia determinada. Así, según el PANOaMtTANO, "... patrimonium non ligat eum cum respectu illius non sit obligatus officiare certam ecclesiam sed tantum tenetur dicere officium non respectu patrimonii sed respectu sacri ordinis quem recipit" (Commentaria in 111 librum Decretalium, De proeb. et dign. e. Tuis, n. 7).

9. Carta, 29-XII-1947114-11-1966, n. 159.

10. RHF, 20159, p. 105.

A. de Fuenmayor, V. Gómez-Iglesias y J. L. Illanes