El Codex iuris particularis Operis Dei (o Estatutos), que fue promulgado por san Juan Pablo II con la Constitución Apostólica Ut sit, el 28 de noviembre de 1982, establece que el oficio de Prelado sea vitalicio. Por esta razón la misma norma prevé la figura del Vicario auxiliar, que puede ser de dos tipos.
El primero, que es el que ahora nos ocupa, está previsto para el caso en el que, por especial aumento del trabajo de gobierno o por la edad avanzada del Prelado u otras circunstancias similares, el Prelado considere conveniente que, además del Vicario general, que siempre tiene que haber, haya un Vicario auxiliar que asuma la potestad ejecutiva necesaria para ayudar al Prelado en el gobierno de la Prelatura. En efecto, el n. 134, § 1 de los Estatutos establece que "si el Prelado considera oportuna y conveniente, en la presencia de Dios, la designación de un Vicario auxiliar, a tenor del n. 135, puede nombrarlo libremente, oído su Consejo. También el pleno del Consejo General en conciencia podrá sugerir al Prelado la oportunidad de la designación de un Vicario auxiliar, que pueda ayudarle en el gobierno durante ocho años. El Prelado, si no obstan graves razones, acceda de buen grado al parecer del Consejo" (la traducción es mía). En cuanto a la misión de este tipo de Vicario auxiliar, el n. 135 afirma lo siguiente: "El Vicario auxiliar, si el Prelado está en uso de sus facultades, le ayuda y le suple cuando está ausente o impedido; no tiene, sin embargo, otras facultades sino las que habitualmente o para un caso determinado, haya delegado el Prelado. Debe dar cuenta fielmente de todas sus actuaciones al Prelado". En el presente caso el Prelado ha otorgado todas las competencias de la potestad ejecutiva, incluidas las reservadas al Prelado.
La figura comentada se entiende bien teniendo en cuenta que la tarea que la Iglesia encomienda al Prelado —al igual que a todo pastor que está al frente de una circunscripción eclesiástica— no se agota en el ejercicio de la potestad de gobierno, sino que ha de ser también, como se afirma en los Estatutos, "maestro y padre" (n. 132, § 3) para todos los fieles —sacerdotes y laicos— confiados a él.
El otro tipo de Vicario auxiliar es el previsto para el caso en el que el Prelado esté impedido para ejercitar sus funciones. En este supuesto se prevé un procedimiento para la elección de un Vicario auxiliar, al que se le transfieren todas las competencias del Prelado, excepto el título (y sin derecho de sucesión), que necesita la confirmación por parte de la Santa Sede. De esta manera, incluso en el caso hipotético de sede impedida, permanecería la figura del Prelado como Padre, si bien el gobierno quedaría en manos de un Vicario auxiliar, análogo a un Administrador apostólico de una diócesis.
Eduardo Baura