5. LA CONSTITUCIÓN APOSTÓLICA "PROVIDA MATER EcCLESIA": LA NUEVA FIGURA JURÍDICA DE LOS INSTITUTOS SECULARES

“El itinerario jurídico del Opus Dei. Historia y defensa de un carisma”. Libro escrito por A. de Fuenmayor, V. Gómez-Iglesias y J. L. Illanes

Así las cosas, el Opus Dei solicitó en Roma su aprobación como institución de derecho pontificio, lo que, como pusimos de manifiesto en páginas anteriores, provocó que, en el primer semestre de 1946, se reemprendiera el trabajo interrumpido en el mes de mayo del año anterior, con el fin de disponer cuanto antes de un adecuado cauce jurídico para la aprobación pontificia, tanto del Opus Dei, como de otras instituciones que esperaban su reconocimiento.

Intervinieron nuevos Consultores, y el P. Larraona, dando ejecución al encargo, al que antes nos hemos referido, terminó su relación en julio de 1946 (56). La Sagrada Congregación aprobó esa relación que, oportunamente reelaborada, sometió más tarde al Santo Padre para su decisión suprema (57).

Es de señalar -como pondrá de relieve la pars narrativa de la Provida Mater Ecclesia- que el Sumo Pontífice Pío XII, por cuyo mandato y bajo cuya dirección -iussu ductuque nostro- había procedido la Sagrada Congregación de Religiosos en el proceso de ordenar y perfilar el estatuto jurídico de estas "nuevas formas", al recibir y aprobar el texto, quiso darle expresamente su pontificia sanción del modo más solemne, es decir, no como Decreto de la Congregación, sino como Constitución Apostólica. El documento, de fecha 2 de febrero de 1947, se publicó en Acta Apostolicae Sedis de 29 de marzo de 1947 con el título de Constitución Apostólica "Provida Mater Ecclesia" sobre los Estados Canónicos e Institutos Seculares para adquirir la perfección cristiana (58). En el mismo número de Acta Apostolicae Sedis, se daba noticia de que, con fecha 25 de marzo, se había constituido, en el seno de la Sagrada Congregación de Religiosos, una Comisión especial para los Institutos Seculares (59).

Al año siguiente se promulgaron otros dos documentos de la Santa Sede, que completaron la legislación especial sobre Institutos Seculares: el Motu proprio Primo Feliciter de 12 de marzo de 1948 60, y la Instrucción Cum Sanctissimus de 19 de marzo del mismo año (61).

La Constitución Apostólica Provida Mater Ecclesia crea una nueva figura jurídica -el Instituto Secular-, con un régimen extracodicial que no viene a derogar aspectos concretos del Codex de 1917, sino a completarlos (62). ¿Cuáles son los rasgos fundamentales de esa figura? Para esbozarlos, resulta imprescindible referirse a la pars dispositiva de la Constitución Apostólica, que recibe en el propio texto legal precisamente el título de "Ley peculiar de los Institutos Seculares" (63).

El artículo primero de la lex peculiares define a los Institutos Seculares como "sociedades clericales o laicales, cuyos miembros, para adquirir la perfección cristiana y ejercer plenamente el apostolado, profesan en el mundo los consejos evangélicos".

Tres son sus notas fundamentales:

a) La condición secular de sus miembros, de los que el artículo recién citado dice que buscan la perfección cristiana y ejercitan el apostolado en el mundo o siglo. Rasgo este fuertemente subrayado por el Motu proprio Primo feliciter, que en su número II, declara que en todos estos Institutos debe resplandecer lo que es su carácter "propio y peculiar", a saber, "el (carácter) secular, en el cual radica toda la razón de su existencia", y que, por tanto, debe reflejarse en todas las facetas de su ser y de su actividad, concretamente -precisa el Motu proprio-, tanto en la búsqueda de la santidad, como en el apostolado: "porque la perfección se ha de `ejercer y profesar en el siglo`, y el apostolado "ha de ejercitarse fielmente no ya sólo en el siglo (in saeculo), sino, por así decir, desde el siglo (ex saeculo), y, por tanto, en las profesiones, actividades, formas, lugares y circunstancias correspondientes a esta condición secular".

b) La profesión por sus miembros de los consejos evangélicos. Así, el artículo I de la lex peculiaris establece que sus "miembros, para adquirir la perfección cristiana y ejercer plenamente el apostolado, profesan en el siglo los consejos evangélicos". El Motu proprio Primo feliciter, en su proemio,_ se refiere a los miembros de los Institutos Seculares como "almas- escondidas `con Cristo en Dios' (Col. III, 3) que aspiran a la santidad y consagran alegremente a Dios toda la vida", y que han venido a engrosar "el ejército de los que profesan los consejos evangélicos".

c) El ejercicio pleno del apostolado por parte de sus miembros. Esta dedicación al apostolado, que ya se pone de manifiesto -como hemos visto- en el artículo 1 de la lex peculiaris, al decir que los miembros de estos Institutos "para ejercer plenamente el apostolado, profesan en el mundo los consejos evangélicos", es objeto de nueva consideración en el Motu proprio Primo feliciter, donde expresamente se proclama: "Toda la vida de los socios de los Institutos Seculares, dedicada a Dios por la profesión de la perfección, debe convertirse en apostolado (...) que abraza toda la vida" (n. II). La Instrucción Cum Sanctissimus, por su parte, al recordar las notas características que deben reunir las asociaciones para que puedan ser reconocidas como Institutos Seculares, resalta que "ha de aparecer claramente que en verdad se trata de asociaciones que se proponen una consagración plena de la vida a la perfección y al apostolado" (n. 6).

Precisando la genuina naturaleza de esta nueva figura jurídica en contraste con otras instituciones, la Provida Mater Ecclesia declara que "en derecho, regularmente (jure, ex regula), ni son, ni, propiamente hablando, se pueden llamar Religiones (cc. 487 y 488, 1°), o Sociedades de vida común (c. 673 § l)" (art. II, § 1, 1°), porque "ni admiten los tres votos públicos de religión (cc. 1308 § 1 y 488, 1°) ni imponen a sus miembros la vida común o morada bajo el mismo techo a tenor de los cánones (cc. 487 ss. y 673 ss.) (art. II, § 1). Pertenecen, en cambio, al género de las Asociaciones seculares de fieles, si bien "para distinguirse convenientemente de las otras comunes asociaciones de fieles (Pars tertia, libro II, CIC), recibirán como nombre propio el de Institutos o Institutos Seculares y se sujetarán a las normas de esta Constitución Apostólica" (art. I).

Completemos la exposición, enunciando otros tres rasgos:

a) la importancia que para cada Instituto Secular tienen las propias constituciones, con una función todavía más amplia y más intensa que la atribuida por el título XVII del Codex a las constituciones de las Sociedades de vida común sin votos (lex peculiares, art. II, § 2, 3°);

b) la posibilidad de otorgar a estos Institutos un régimen interdiocesano y universal de derecho pontificio, que los diferencia de las otras comunes Asociaciones de fieles (lex peculiares, art. VII);

c) otra característica que cualifica a estas nuevas Asociaciones de fieles, diferenciándolas de las demás existentes hasta entonces, es la posibilidad de que existan Institutos Seculares laicales o clericales (lex peculiaris, art. I).

Señalemos, finalmente, que la Provida Mater Ecclesia establece que todos estos Institutos dependen de la Congregación de Religiosos (lex peculiaris, art. IV § 1). El Motu proprio, a su vez, dispone la obligatoriedad de la forma jurídica de Instituto Secular para aquellas instituciones que reúnan los requisitos y elementos prescritos en la Constitución Apostólica, sin que puedan dejarse entre las comunes Asociaciones de fieles (n. I); el Motu proprio completa esta disposición cuando establece que "todas las sociedades, de cualquier parte -aunque hayan recibido la aprobación del Ordinario o la pontificia-, cuando se vea que reúnen los elementos y requisitos propios de los Institutos Seculares, han de acomodarse necesaria e inmediatamente a esta nueva forma según las antedichas normas (cfr. n. I); y para que se mantenga la unidad de dirección hemos decretado que justamente se asignen y sometan única mente a la Sagrada Congregación de Religiosos, en cuyo seno ha sido creado un oficio especial para los Institutos Seculares" (n. V).

La Constitución Apostólica concede amplias facultades a la Congregación de Religiosos para emanar normas, según la necesidad lo exija o la experiencia lo aconseje, "para todos o algunos de estos Institutos", "sea interpretando la Constitución Apostólica (que constituye `el estatuto propio de todos los Institutos seculares': art. II, § 2, 1°) sea completándola o aplicándola" (lex peculiaris, art. II, § 2, 2°) (64).

Notas

56. Esta relación incluye la ejecución de los acuerdos adoptados en la reunión de la Comisión de 11 de mayo de 1945, diversos documentos anteriores y posteriores a esa reunión, y el proyecto de Decreto en su última redacción.

57. AGP, Sezione Giuridica, IV/15666.

58. AAS 39 (1947) 114-124.

59. La Comisión estaba formada por: M. Suárez, O.P., J. Grendel, S.V.D., Agatangelo de Langasco, O.F.M., J. Creusen, S.J., S. Goyeneche, C.M.F., y como Secretario A. del Portillo, del Opus Dei (AAS 39, 1947, 131-132).

60. AAS 40 (1948) 283-286.

61. AAS 40 (1948) 293-297.

62. Este carácter no derogatorio se pone de manifiesto en la pars narrativa de la Constitución Apostólica, donde se dice que el Codex de 1917 calló de propósito sobre estas instituciones "y dejó para una futura legislación lo que sobre ellas hubiera que determinar, pues todavía no parecía suficientemente maduro", lo que implica no solamente hacer referencia a un hecho histórico, sino también plantear el nuevo texto legal como intento de llenar una laguna, respetando el marco de la legislación codicial.

63. Completaremos la exposición con algunas referencias a los documentos de 1948, es decir, el Motu proprio Primo feliciter y la Instrucción Cum Sanctissimus, encaminados precisamente a subrayar algunos aspectos ya señalados en la Provida Mater Ecciesia.

64. La Instrucción Cum Sanetissimus, en su parte introductoria, deja ver que la tarea encomendada a la Sagrada Congregación de Religiosos deberá ser amplia, ya que las normas hasta ahora existentes sobre los Institutos Seculares no son aún "completas y definitivas", si bien, añade, la empresa de completarlas debe retardarse "hasta tiempos más oportunos, a fin de no coartar peligrosamente la presente evolución de estos Institutos".

A. de Fuenmayor, V. Gómez-Iglesias y J. L. Illanes